AUTO CONSTITUCIONAL 185/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 185/2003-CA

Fecha: 22-Abr-2003

"La Sentencia declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto o resolución  de alcance general impugnado, en todo o en parte ".

A su vez el art. 65 LTC establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el numeral I  de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto o resolución  de alcance general impugnado, en todo o en parte ".

De las referidas normas legales que se encuentran dentro de la previsión y alcances del art. 120-1ª) de la Constitución Política del Estado, se establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una ley,  decreto o  cualquier género de resolución no judicial,  aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional, es decir, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar  si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma  y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.

De conformidad a lo dispuesto por los parágrafos II y III del art. 58 LTC, en el caso de declararse la inconstitucionalidad  total de la disposición legal impugnada tendrá efecto abrogatorio y la sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma tendrá  efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiere recaído la declaratoria de inconstitucionalidad.

Al encontrarse abrogado el Código de Procedimiento civil de 1832 por  imperio del artículo tercero del Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975, hace inadmisible el presente recurso, por cuanto al no encontrarse vigente el Código impugnado,  el Tribunal Constitucional no podría realizar el control correctivo de la norma ni depurar el ordenamiento jurídico del Estado,  ya que el citado Código ha dejado de tener existencia jurídica.

  Por añadidura, la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentada por Manuel Argandoña Numbela, cursante a fs. 102-103 del expediente, no cumple con el requisito establecido por el art. 30-4) LTC referido a  formular el petitorio con precisión y claridad, así como también incumple los requisitos insertos en los incs. 1 y 3 del art. 60 de la citada Ley.