SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2003
Fecha: 09-Abr-2003
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
Que, el recurso es improcedente, puesto que conforme a lo establecido por el art. 79 de la Ley 1836 el recurso directo de nulidad procede contra resoluciones dictadas o actos realizados por autoridades judiciales, cuando éstas se encuentren suspendidas o hubiesen cesado en sus funciones, siendo que en el presente caso ninguno de los dos ministros demandados se encontraban en tales supuestos por vencimiento del término de su mandato, suspensión de competencia, vacación, licencia, acción penal, excusa, recusación o conclusión del pleito.
Que, la jurisdicción y competencia de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema para resolver un recurso de nulidad y casación u otros, como las compulsas en materia ordinaria y laboral surgen de los principios contenidos en los arts. 118.3) CPE y 60 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), lo cual no puede impugnarse so pretexto de que el art. 518 CPC limite absoluta y definitivamente las atribuciones de un tribunal jerárquicamente superior, cuya competencia se abre precisamente para garantizar el orden público, el cumplimiento de la ley y la correcta ejecución de la sentencia antes de la conclusión del litigio.
Que, en el propio Auto Supremo 140 se justifica la declaratoria de legalidad de la compulsa señalando que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, no estando permitida la realización de actos que persigan fines ajenos a la misma o en su caso a la propia sentencia conforme prevén los arts. 59 y 60 CPT, cuyo art. 202 dispone con precisión la forma en que deben expedirse las sentencias, por lo que en este marco, el Tribunal, a tiempo de conocer el recurso de casación podrá resolver las situaciones impugnadas, las que por su naturaleza pueden comprometer el principio de legalidad, la seguridad jurídica y asegurar el cumplimiento preciso de los alcances de la resolución ejecutoriada.
Que, la competencia para conocer y resolver la compulsa partió del reconocimiento de la limitación señalada en el art. 518 CPC, la que sin embargo no limita absoluta o definitivamente la jurisdicción y competencia del Tribunal Supremo, en virtud de que la autoridad judicial en materia de trabajo y seguridad social, como directora del proceso, tiene una función activa que le permite incluso analizar su propia competencia para mejor proveer lo que juzgare conveniente (art. 4 CPT), siendo que en esta materia la jurisdicción se ejerce en forma permanente por los tribunales, incluso la Corte Suprema que a través de su Sala Social tiene atribución para conocer recursos de casación y “otros” (art. 9, 11 y 52 CPT), siendo que el art. 44 del Código de la materia prevé que jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y seguridad social son privativas y sus normas de aplicación preferente.