SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0419/2003- R
Fecha: 02-Abr-2003
III.1
Que para el caso de que la demanda no cumpla tales requisitos, el art. 98 LTC también ha previsto que el recurrente podrá subsanarlos en el plazo de 48 horas, caso contrario será rechazado, para cuyo efecto, el Tribunal del Recurso deberá examinar cuidadosamente el contenido de la demanda, de modo que pueda determinar si el recurso cumple o no los requisitos tanto de forma como de contenido, pues de no hacerlo deberá conminar a que los de forma sean subsanados. Al realizar dicho análisis, y a efectos de establecer el cumplimiento del parágrafo IV del art. 97 LTC, el Tribunal o Juez no debe pretender la necesaria cita del artículo donde la Constitución reconozca el derecho que se denuncia de lesionado, pues cabe recordar que el art. 7 CPE, si bien en la estructura de la Ley Fundamental es el que reconoce los derechos fundamentales a todo habitante de nuestra República, no es menos cierto que lo hace de manera enunciativa, pues en el resto del texto constitucional también reconoce otros derechos, garantías y principios.
Que al margen de ello, el art. 35 CPE, como cláusula abierta, otorga a toda persona agraviada a respaldar su solicitud de tutela en el mismo, cuando se considere lesionado un derecho fundamental que no hubiera sido reconocido expresamente por nuestra Constitución, siempre que nuestro ordenamiento jurídico lo tenga como tal en virtud a Instrumentos Internacionales incorporados a nuestra legislación, vale decir, que en el recurso basta con señalar qué derecho fundamental se considera vulnerado sin que sea necesaria la cita de la disposición constitucional que lo reconoce.