SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0424/2003-R
Fecha: 02-Abr-2003
III.1
III.1 En el presente caso cabe señalar que el art. 109 CPC establece: “Comprobada la pérdida de un expediente o de algunas de sus piezas, el juez sin perjuicio de denunciar el hecho al Ministerio Público para la acción penal respectiva, ordenará la reposición”. El recurrente no utilizó oportunamente este trámite previsto ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos que ahora pretende restablecerlos mediante este recurso de amparo que por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los medios que la ley franquea a las partes para la protección de los derechos que considere vulnerados, ni puede ser usado para suplir la negligencia de las partes. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 63/2001-R: “Que el amparo constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos”.