SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2003-R
Fecha: 02-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2003-R
Sucre, 2 de abril de 2003
Expediente: 2003-05991-12-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En la revisión de la resolución 05/2003 de 24 de enero, cursante de fs. 219-221, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lilian Martha Torrez Urcullo contra Evo Morales Ayma, Diputado Nacional, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo y a la propiedad privada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 18 de enero de 2003 (fs.17-20), la recurrente expresa que como única propietaria de la Casa Campestre “Los Tucanes”, ubicada a orillas del río Chapare en el km 160 de la carretera Cochabamba-Santa Cruz, en la pasada gestión a raíz de los bloqueos ordenados por el líder cocalero Evo Morales sufrió una serie de pérdidas ocasionadas por la cancelación de las reservas de turistas, frente a lo cual interpuso un recurso de amparo constitucional, cuya procedencia fue aprobada a través de la Sentencia Constitucional Nº 53/02-R, la cual ordenó al recurrido se abstenga de seguir restringiendo, suprimiendo derechos y garantías constitucionales de la recurrente para lo que se le conminó ordene a las organizaciones que dirige dejen sin efecto las medidas de bloqueo y uso de violencia.
Al presente nuevamente debido al bloqueo de caminos ordenado por Evo Morales, el hotel de su propiedad se encuentra desocupado y con las reservas canceladas, ya que la lucha armada activa convocada por el recurrido impide el normal desarrollo de las actividades de la región y causan un severo daño, además de atentar contra sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera vulnerados sus derechos a la vida, salud, seguridad, al trabajo y a la propiedad privada.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Evo Morales Ayma, Diputado Nacional y Dirigente Cocalero, solicitando se declare procedente, por ende, se le reponga los derechos restringidos y se ordene al recurrido levantar la orden de bloqueo en el día así como el bloqueo de la carretera Cochabamba-Chimoré-Santa Cruz, sea con responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal amparo constitucional
La audiencia se realizó el 24 de enero de 2003 (fs. 222), con presencia fiscal.
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado de la recurrente ratificó los términos de su demanda indicando que es el tercer recurso de amparo constitucional que plantea debido a las constantes amenazas de bloqueos que restringen los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo y a la propiedad privada.
I.2.2. Informe del recurrido
El abogado y apoderado de Evo Morales Ayma informó que su representado ni como dirigente ni como parlamentario ha llamado a la lucha armada, pues él cumple con la Constitución, prueba de ello es que se ha presentado en las elecciones presidenciales obteniendo el segundo lugar. Evo Morales desde el 13 de enero no ha salido de la ciudad de Cochabamba, entonces mal se puede decir que él estuviera bloqueando la carretera. Aclaró que su mandante es sólo un portavoz, y que los bloqueos fueron ordenados por decisiones en conjunto de las federaciones del trópico de Cochabamba, por lo que no corresponde que el recurso sea dirigido únicamente contra su representado y en caso de que el tribunal ordene levantar el bloqueo no lo hará porque fue una decisión colegiada y no unipersonal. En cuanto a la lista de delitos presentada por el abogado de la recurrente tiene la vía correspondiente que es la penal.
I.2.3. Resolución
La resolución de 24 de enero de 2003 (fojas 219-221), de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró procedente el recurso, y dispuso que el recurrido se abstenga de seguir restringiendo, suprimiendo y amenazando suprimir los derechos de la actora, y que impida, como máximo dirigente sindical y diputado nacional, el bloqueo de la carretera Cochabamba-Santa Cruz, así como el uso de la violencia, sancionándolo a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente. Este fallo tiene como fundamento que la actora trabaja en la zona del Chapare donde posee una casa campestre y de cuya administración genera los ingresos económicos que solventan a ella y su familia y que el recurrido, al haber encabezado un movimiento de bloqueos de caminos impide el ingreso de los ciudadanos a ese lugar, en especial a los turistas, provocando a la recurrente serios daños y perjuicios, restringiendo totalmente sus derechos al trabajo y a la seguridad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente se concluye lo siguiente:
II.1. La recurrente es propietaria y Gerente de la casa campestre “Los Tucanes” ubicado a orillas del río Chapare, km 160 de la carretera Cochabamba-Santa Cruz (17-20).
II.2. Los recortes de periódicos acreditan el bloqueo de la carretera Cochabamba-Santa Cruz por orden del recurrido como máximo dirigente cocalero a partir del 13 de enero de 2003, los que continuaban aún el 18 de enero, fecha en que se interpuso este amparo.
II.3. Durante el tiempo que duró el bloqueo, que se extendió hasta el 27 de enero de 2003, fecha en que Evo Morales Ayma aceptó el diálogo con el gobierno, sin levantar los bloqueos, hubo graves enfrentamientos entre las fuerzas militares y los cocaleros, que dieron como resultado que varias personas resultaran muertas o heridas, además de haberse realizado ataques a medios de transporte. Estos actos violentos perjudicaron y evitaron la normal circulación de vehículos, perjudicando el trabajo de todo el sector productor, industrial y hotelero de la zona. Asimismo, cuatro videos dan cuenta de la información del conflicto por cinco canales de televisión (fs. 8-10-16, 24-32, 45, 74, 229, 233-236).
II.4. La recurrente no acreditó la supuesta cancelación de reservas anteladas durante el período del conflicto, aunque es evidente, por los hechos ocurridos, el perjuicio en la atención normal del establecimiento.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que el demandado Evo Morales Ayma, ha cometido actos ilegales al haber ordenado el bloqueo del camino Cochabamba-Santa Cruz, ocasionándole con ello graves daños ya que las reservas para su hotel fueron canceladas, impidiendo el normal desarrollo de sus actividades, violando así sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo y a la propiedad privada. Corresponde por tanto analizar si los hechos demandados ameritan la protección que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Antes de entrar al estudio del fondo del problema, cabe aclarar que el recurrido por su condición de Diputado Nacional, de acuerdo al art. 52 CPE, goza de inmunidad parlamentaria para ser juzgado, sin embargo, el art. 34 constitucional, constituye una excepción a esa inmunidad cuando dispone: “los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria”, razón por la cual no puede invocarse la inmunidad parlamentaria, en caso de que un Representante Nacional vulnere derechos y garantías reconocidos por la Constitución.
En correcta aplicación e interpretación de la normativa citada, la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, ha establecido que el art. 52 no es aplicable cuando la autoridad o funcionario público incurre en atentados contra los derechos fundamentales de la persona garantizados en su ejercicio por la Constitución. Así, las SSCC 68/1999-R, 770/2000-R y 610/2001-R, entre otras.
III.2. Precisado el aspecto anterior, del contenido de las pruebas aportadas por la recurrente se evidencia que por orden del recurrido, como máximo dirigente de los productores de coca, supuestamente en el ejercicio de su derecho fundamental de petición, procedió al bloqueo de la carretera Cochabamba-Santa Cruz, impidiendo el libre tránsito y el normal desarrollo de las actividades de ese sector y, debido a los enfrentamientos que ocasionaron varios muertos y heridos así como ataques a los transportistas, se paralizó la actividad comercial económica del área, habiéndose visto perjudicada, con tales acciones, la actividad comercial en el rubro de la hotelería y, por ende, sus derechos fundamentales al comercio, trabajo, a la seguridad y a la propiedad privada.
III.3. En el análisis, es pertinente recordar que el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático”. Lo que significa que ninguna persona puede ejercer de manera irrestricta y arbitraria sus derechos, en desmedro de los derechos de los demás.
En el caso presente, el recurrido y los que conforman el sector de los productores de coca que éste dirige, están organizados para defender los intereses y metas de ese rubro, en uso de su derecho de asociación; y dentro de ello, ejercer el derecho de petición a través de los diferentes medios, en forma oral o escrita o cualquier otro medio de expresión; sin embargo, el ejercicio de estos derechos no es irrestricto, sino que está limitado por el respeto a los derechos de los demás, el orden público o la salud (art. 13 y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y art. 7.b), c) y h) CPE); límite que ha sido reconocido por las SSCC 0019/2003, 0292/2003-R, entre otras.
Por consiguiente, el bloqueo de caminos y las movilizaciones violentas a las que instó el recurrido, constituyen un uso abusivo de los derechos que les reconoce la Constitución tanto a él, como dirigente, como a sus bases, con la consiguiente violación flagrante de los derechos de la recurrida, quien se vio impedida del ejercicio de sus derechos fundamentales, restringiendo en el caso concreto, los derechos aludidos de la recurrente; circunstancia que hace inaplicable la inmunidad parlamentaria reconocida por el art. 52 CPE a favor del recurrido, correspondiendo otorgar a la actora la tutela que brinda el art. 19 CPE, por cuanto el recurso de amparo procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes.
En consecuencia, el tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 102.V LTC, resuelve APROBAR la resolución 05/2003 de 24 de enero, cursante de fs. 219-221, pronunciada por Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Jose Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO