SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0451/2003-R
Fecha: 09-Abr-2003
III.2
III.2 Para la debida consideración de este recurso interpuesto por los Concejales Municipales de Guayaramerín, conviene referirse al Régimen Municipal previsto por la Constitución en sus artículos 200 al 206. Así, el art. 205 establece que será la ley la que determine la organización y atribuciones del Gobierno Municipal. En este orden, se tiene la Ley de Municipalidades de noviembre de 1999, en cuyo art. 1 se indica su objeto que es de regular el régimen municipal establecido en el Título VI de la Parte Tercera, artículos 200 al 206 CPE.
En tal virtud, el caso planteado debe ser resuelto dentro de las regulaciones que establece la citada Ley de Municipalidades, cuyo art. 33 enumera las faltas en las que puede incurrir un Concejal como la “inobservancia o infracción de la presente Ley, Ordenanzas y Resoluciones internas del Concejo Municipal”, pudiendo someter a procesamiento interno al Concejal que haya incurrido en faltas para lo cual tiene indicado el procedimiento respectivo en el art. 35, teniendo en cuenta, además, que el Presidente del Concejo Municipal está obligado a velar por el cumplimiento de sus actos y resoluciones (art. 39.6 LM).