SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0475/2003-R
Fecha: 09-Abr-2003
II.2.
II.2. En el caso de autos, se constata que el Tribunal de amparo por Auto de 7 de febrero de 2003, otorgó el plazo de 48 horas a los recurrentes para que subsanen la falta de prueba y los fundamentos del recurso, los que dentro del plazo legal fueron cumplidos ya que respecto al fundamento del recurso han expuesto que como consecuencia de un procesamiento indebido sustanciado con violación al procedimiento, han vulnerado su derecho a la propiedad, interponiendo por ello el presente recurso para evitar el desapoderamiento de su inmueble del que pueden ser objeto, subsanando de esta manera lo observado, asimismo presentaron la prueba extrañada consistente en fotocopias simples de los actuados del proceso ejecutivo (dos cuerpos) sobre cobro de dólares, que debió ser admitida por la autoridad recurrida, pues no existe una disposición legal que determine que la prueba presentada tratándose de fotocopias deben ser autenticadas, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la SC 140/2001-R al señalar: “la recurrente cumplió con los requisitos de forma y contenido a los que se refiere el art. 97 de la Ley Nº 1836 y, fundamentalmente, con el previsto por su numeral cinco, habiendo acompañado a su demanda prueba documental, entre las que cursan fotocopias simples de algunas piezas del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Eloy Copari Yavi contra la referida (fs, 37-43). Que la circunstancia por la que la Ley Nº 1836 no establezca condiciones determinadas para la prueba que se acompaña a la demanda tiene fundamento en el hecho de que el Recurso de Amparo Constitucional es una garantía constitucional jurisdiccional, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con excepción del derecho de locomoción. Correspondiendo al Juez o Tribunal de Amparo previa apreciación de la prueba que ofrezca el recurrente así como del informe del recurrido otorgar o no la tutela correspondiente, consideraciones que tienen coherencia con lo establecido por lo el art. 19-III: "la autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado (...), disposición concordante con el numeral IV de la misma disposición legal que señala: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente." Que, en todo caso, la prueba acompañada corresponde impugnarla a la autoridad o persona recurrida. Que en consecuencia, no se puede coartar este derecho considerando elementos que no están establecidos en la Ley Nº 1836”.