SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0482/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0482/2003-R

Fecha: 09-Abr-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 15 de noviembre de 2002 (fs. 231-240), el recurrente aduce que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Alex Ferdin Barberi Pinto,  interpuso las excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal instaurada en su contra, por cuanto el Fiscal Rolando Caicedo y la acusadora particular Gloria Iris Rosales Montero lo acusaron ante el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital, por tres causas o investigaciones que no tienen relación, situación ilegal que fue admitida por los jueces técnicos y ciudadanos recurridos, máxime si no se procedió en el pretendido juzgamiento a la acumulación de procesos conforme a ley.

En la tramitación de la etapa preparatoria en la denuncia de Alex Ferdin Barberi Pinto, caso 6620/01, se dictaron dos resoluciones por parte de dos fiscales, contra las que interpuso recurso de amparo constitucional que mereció la SC 826/2002-R la cual determinó que el Fiscal asignado a DIPROVE infringió los arts. 67 y 68 del Código de procedimiento penal (CPP) al ordenar la acumulación de las investigaciones 10458/01 y 06620/01, ya que esa es una potestad de la autoridad jurisdiccional. Asimismo, este fallo dispuso la nulidad de las dos resoluciones atacadas y ordenó se regularice el procedimiento, sin embargo, esa determinación no ha sido acatada ni por los Jueces y menos por los Vocales recurridos incumpliendo de ese modo la Sentencia antes referida, siendo en consecuencia nulos todos sus actos a partir de la declaratoria de nulidad.

Por otra parte, la citada Sentencia Constitucional no hace referencia a la investigación 05920/2001 organizada a denuncia de María Andrea Aguirre Jiménez,  lo que significa que hasta la fecha en que la SC 826/2002-R fue dictada nadie conocía su existencia y por los antecedentes que acompaña se puede establecer que jamás se realizó investigación sobre esa denuncia,  sin embargo el Tribunal Primero de Sentencia así como los Vocales demandados aceptaron la acusación formulada sobre la misma.

Todas estas irregularidades fueron observadas a tiempo de interponer la excepción de falta de acción acompañando la prueba pertinente pero el Tribunal Primero de Sentencia rechazó las excepciones, y no adjuntó dicha prueba al recurso de apelación presentado de su parte, no obstante que fue conminado a su remisión por el Tribunal de alzada, impidiendo que la misma sea evaluada como medio de defensa, habiéndosele negado en apelación su solicitud de audiencia para presentar las pruebas extrañadas. Por último, la Sala Penal Primera, a pesar de haber admitido el recurso lo declaró improcedente, violando normas de orden público e incumpliendo  la SC 680/2002-R que es obligatoria y tiene carácter vinculante, como expresa el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

En consecuencia, ambos tribunales declararon en forma errónea que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en la audiencia cautelar de 7 de julio de 2001, procedió a acumular tácitamente las tres investigaciones Nos. 0110458/01, 05920/01 y 06620/01, cuando en materia penal no existe la acumulación tácita sino que necesariamente debe existir una resolución expresa que así lo determine. Además con ello permitieron que el Juez Cautelar  se arrogue atribuciones que no le competen y ejerza ilegalmente control jurisdiccional sobre la investigación 05920/01, que jamás entró por sorteo a la Corte Superior y tampoco fue asignada a ningún juzgado para su control jurisdiccional.

Finalmente, indicó que la  resolución dictada por el Tribunal Primero de Sentencia es nula de pleno derecho al no contener requisitos esenciales exigidos por los arts 123 ultima parte y 124 CPP, ya que no indica el número y materia del Tribunal, no individualiza a las partes, no señala el lugar y la fecha de su pronunciamiento y carece de fundamentación además de no haber compulsado los elementos probatorios.

En cuanto a la resolución de alzada remarcó que dejó a un lado la SC 1036/2002-R que dejó sentado que la acusación se la debe hacer ante el Juez o Tribunal de Sentencia y no así ante un Juez Cautelar o de Instrucción como sucede en el caso de autos, por cuanto esa autoridad no es competente y por tanto sus actos son nulos al recibir una acusación.