SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0483/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0483/2003-R

Fecha: 14-Abr-2003

III.1

III.1 El art. 211 CPP establece que los peritos serán citados en la misma forma que los testigos y tienen el deber de comparecer y desempeñar el cargo para el cual fueron designados, previo juramento o promesa. Asimismo, por expresa disposición de la norma citada, es aplicable la compulsión prevista en el art. 198 CPP, es decir que si el perito no se presenta a la primera citación, se expedirá mandamiento de aprehensión sin perjuicio de su enjuiciamiento y si después de comparecer se niega a declarar se dispondrá su arresto hasta por veinticuatro horas, al término de las cuales, si persiste en su negativa se le iniciará causa penal.