Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0483/2003-R
Fecha: 14-Abr-2003
III.1
III.1 El art. 211 CPP establece que los peritos serán citados en la misma forma que los testigos y tienen el deber de comparecer y desempeñar el cargo para el cual fueron designados, previo juramento o promesa. Asimismo, por expresa disposición de la norma citada, es aplicable la compulsión prevista en el art. 198 CPP, es decir que si el perito no se presenta a la primera citación, se expedirá mandamiento de aprehensión sin perjuicio de su enjuiciamiento y si después de comparecer se niega a declarar se dispondrá su arresto hasta por veinticuatro horas, al término de las cuales, si persiste en su negativa se le iniciará causa penal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- A las 19:30 aproximadamente se convocó a los testigos faltantes a efecto de notificarles para la siguiente audiencia, y ahí comprobó que Williams Alvarez no se encontraba presente,
- improcedente
- II.1
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2