SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0521/2003-R
Fecha: 21-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0521/2003-R
Sucre, 21 de abril de 2003
Expediente: 2003-06168-12-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 22 de febrero de 2003, cursante de fs. 19 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Manuel Gutiérrez Velásquez, en representación con mandato de Marco Antonio López Panoso contra Tania Balderas Mostajo, Jueza de Sentencia Nº 1 de la Capital; alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 12 de febrero 2003, cursante de fs. 13 a 15 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que dentro del proceso penal por delitos de acción privada que sigue contra Giovanny Frías Cueto y otro en el juzgado a cargo de la recurrida, luego de que resultara perdidoso en un incidente de medidas cautelares, dicha autoridad, sin considerar que el imputado solicitó planilla de costas fuera del plazo de las 24 horas previsto en el art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante Auto de 27 de enero de 2003, dispuso que se faccione la misma, cuando el Auto de complementación y enmienda le fue notificado el 15 de enero de 2003 y quedó ejecutoriado el 18 del mismo mes y año, de modo que la elaboración de la planilla de costas de 29 de enero de 2003, fue extemporánea, pues a esa fecha ya había precluido la facultad de la recurrida para ordenar la elaboración, ya que los plazos señalados en el Código son perentorios e improrrogables por mandado del art. 130 de la Ley 1970. Que agotando los recursos solicitó enmienda del Auto de 27 de enero citado, que fue resuelta el 3 de febrero de 2003, con lo cual ha agotado los recursos que le franquea la Ley.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-a) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Tania Balderas Mostajo, Jueza de Sentencia Primera de la Capital; pidiendo que se anule el auto de 27 de enero de 2003, en lo relativo a la solicitud de costas.
I.2.3 Resolución.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Resolución de 22 de febrero de 2003, rechazó el Recurso, con el fundamento de que el recurrente no subsanó el defecto formal observado en el Auto de fs. 17.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, radicado el Recurso en la Sala Penal, los titulares de la misma, al evidenciar la falta de cumplimiento del requisito previsto en el numeral I del art. 97 LTC, mediante Auto de 17 de febrero de 2003, ordenaron al recurrente que de conformidad al art. 48 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) subsane la omisión del mismo en el plazo de 48 horas, bajo conminatoria de Ley (fs. 17).
II.2 Que, al no haber presentado ningún documento que demuestre el cumplimiento del requisito extrañado, previo informe del Secretario de Cámara, la citada Sala rechazó el Recurso mediante la Resolución elevada en revisión.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-a) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por la recurrida, ya que fuera del plazo previsto por el art. 272 CPP, ha ordenado se faccione la planilla de costas emergentes del incidente que planteó y que fue resuelto en su contra. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el tribunal del amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal y lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, conforme dispone expresamente el art. 97 LTC, para la interposición del amparo se deben cumplir inexcusablemente requisitos formales y de contenido; requisitos que el recurrente debe observarlos en su totalidad al presentar su recurso de amparo, pues de no hacerlo el Tribunal al que le hubiera sido remitido el recurso para resolverlo, deberá rechazarlo de acuerdo a la facultad que le otorga el art. 98 LTC, ya que sólo en el caso de omisión de los requisitos formales, podrá otorgar un plazo de 48 horas para que sean subsanados, y si a cuyo cumplimiento de dicho plazo no han sido subsanadas, indefectiblemente el amparo debe ser rechazado.
III.2 Que en la especie, es evidente, que el recurrente a tiempo de plantear su Recurso no cumplió correctamente con el requisito exigido por el art. 97-I LTC, no obstante que el Tribunal del Recurso le otorgó un plazo para que los subsanara, de modo que con ello, motivó el rechazo de su demanda en estricta sujeción al art. 98 LTC, pues si bien presentó poder especial y bastante que le otorgó a su favor su representado, no presentó la documentación que acredita su condición de Presidente de la Federación de Ganaderos de Chuquisaca (FEGACH), pues es en esa calidad que le otorgó poder, necesariamente debió acompañar la citada documentación, la que además debía referir que como Presidente de FEGACH, el representado tiene facultad para otorgar poderes a terceros.
Que, en consecuencia la Sala Penal Primera, al haber rechazado el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts 7-8ª y 102-V LTC APRUEBA la Resolución de 22 de febrero de 2003, cursante de fs. 19 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO