SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0564/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0564/2003-R

Fecha: 29-Abr-2003

1)

El apoderado de los recurridos da lectura al informe de fs.  78 a 82 de obrados que señala: 1) han actuado correctamente al establecer que la obligación de la empleadora “El Faraón”, nace el 14 de diciembre de 1998, fecha en que sus dependientes aparecen  afiliados a la AFP; 2) si bien en las resoluciones dictadas citan erróneamente el art. 93 del Reglamento de la Ley de Pensiones, empero el art 12 del DS 24586, evidencia que la obligación de pagar cotizaciones nace a partir de la afiliación o registro de los dependientes el empleador; 3) la sentencia ni el Auto de Vista cuestionados  desconocen el derecho de la AFP -recurrente- a cobrar cotizaciones, por el contrario en su segunda parte determinan que dicha entidad  puede elaborar una nueva Nota de Débito previa revisión de los antecedentes pertinentes, pues las resoluciones emitidas observan únicamente el defectuoso cálculo de las obligaciones del empleador  dejando en libertad a la AFP -como se dijo- de girar nueva Nota de Débito; 4) en el proceso ejecutivo social no se ha demostrado  que Confecciones “El Faraón”  a tiempo de iniciar sus actividades lo hubiera hecho con uno o más trabajadores, por lo que actuaron con ecuanimidad  al establecer el nacimiento de la obligación el 14 de diciembre de 1998; 5) las resoluciones impugnadas fueron dictadas el 30 de mayo y 6 de noviembre de 2001 respectivamente, es decir hace más de un año y tres meses  y el presente recurso recién fue interpuesto el 17 de febrero del año en curso, es decir  sin atenerse al principio de inmediatez  o garantía de protección inmediata; 6) el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recurso ordinarios, pues al determinarse en la segunda parte de la sentencia  la elaboración de una nueva Nota de Débito, aún existen trámites pendientes de realización a favor de la entidad recurrente. Por otra parte en el recurso se menciona que hubieran desconocido los arts. 156 y 157 CPE, lo que no es evidente pues dichos preceptos no tienen relación con el amparo interpuesto; 7) no han vulnerado ningún derecho ni garantía  constitucional aludido  por la recurrente.