SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0566/2003-R
Fecha: 29-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0566/2003-R
Sucre, 29 de abril de 2003
Expediente: 2003-06358-12-RHC
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 10 a 11 de 26 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Claudia Elizabeth Morales Vargas en representación de Rolando Morales Zeballos contra Milagro Nemer Ch., Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
La recurrente en el escrito de 25 de marzo de 2003 de fs. 5 a 7 manifiesta:
En diciembre de 1994, Celina Pereira y Nila Tellería, instauraron una acción social contra la Empresa Boliviana de Comercialización (BC Ltda.), cuya Gerencia General estaba a cargo de su representado y padre Rolando Morales Zeballos, proceso que concluyó en todas las instancias judiciales con el Auto Supremo de 13 de mayo de 2002, que dispuso el pago de beneficios sociales a favor de las actoras, reconociendo que éstas fueron dependientes de dicha Empresa, pero que en esa ocasión eran también socias de la Empresa demandada, y como tales, según el art. 149 del Código de Comercio (Ccom) eran igualmente responsables en la parte que les corresponde del pago de los beneficios sociales demandados, pues se deduce que la obligación de pagar los beneficios sociales nace de la relación obrero-patronal que existió entre la Empresa Boliviana de Comercialización (BC Ltda.) y las demandantes, correspondiendo obviamente pagar los beneficios a la sociedad.
Añade que si la Empresa demandada es una sociedad de responsabilidad limitada, sus obligaciones debe cubrirlas con su patrimonio hasta donde alcance el mismo, por lo que las actoras no pueden cobrar los beneficios sociales de Rolando Morales Zeballos, sino de la Empresa para la que trabajaron, de acuerdo con lo que dispone el art. 195 Ccom. Como quiera que la Sociedad no cuenta con dinero en efectivo para pagar los beneficios sociales, Rolando Morales Zeballos, como socio mayoritario solicitó el embargo y secuestro de la mercadería de la empresa para que con el producto de su remate se paguen los beneficios sociales demandados. Sin embargo, la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social pese a que señaló audiencia el 22 de abril próximo, a solicitud de las demandantes expidió mandamiento de apremio con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias contra su representado Rolando Morales Zeballos, sin considerar que es con el producto del remate que se hará efectivo el pago de los beneficios sociales devengados que es el objetivo de todo proceso social y no encarcelar al deudor o al representante de la empresa demandada, como en este caso, que no ha cometido ningún delito para merecer esa sanción.
Concluye señalando, que su padre está siendo perseguido y se están restringiendo ilegalmente en sus derechos constitucionales, pese a que dejó de ser el representante de la Sociedad al haber renunciado como Gerente General de la misma, pretendiendo privarlo de su libertad para obligarlo a pagar una deuda que no adquirió a título personal sino que nace de la relación obrero-patronal con la empresa a la que también pertenecen las demandantes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica el previsto por el art. 9 CPE.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
La recurrente interpone hábeas corpus contra Milagro Nemer Ch., Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado contra su representado, a la vez disponga que la obligación de pago se lo haga con el patrimonio de la empresa demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 26 de marzo de 2003, según consta en el acta de fs. 9 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
La recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: 1) a efecto de hacer cumplir el Auto Supremo se entregó la mercadería para que sea rematada, levantando el embargo y secuestro de la misma, por lo que la autoridad jurisdiccional en el Auto de fs. 306 del expediente original, dejó sin efecto un mandamiento de apremio que libró en contra de su representado aceptando además el remate de la mercadería para el 22 de abril próximo; 2) no obstante de lo dispuesto, nuevamente se libró el mandamiento de apremio a cuya consecuencia su representado está ilegalmente perseguido, por lo que solicita mediante este recurso se suspenda de manera definitiva el mismo porque su detención no logrará el pago de los beneficios sociales demandados y el cumplimiento del Auto Supremo, por el contrario el remate de la mercadería hará posible definitivamente se cancele lo adeudado.
I.2.2. Informe de la recurrida.
La autoridad recurrida informa: 1) dentro del proceso social de referencia, dictó la sentencia que en apelación fue revocada en todas sus partes, y mediante Auto Supremo se declaró parcialmente probada la demanda, disponiendo que se liquiden sueldos devengados y vacaciones. Posteriormente se efectuó dicha liquidación que fue aprobada mediante Resolución cursante a fs. 258-259 (expediente original) que se encuentra ejecutoriada; 2) en ejecución de fallos y a fin de dar cumplimiento a los mismos, las veces que el demandado fue requerido no cumplió con la obligación condenada y en cumplimiento del art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ordenó se expida el mandamiento de apremio en contra del ejecutado. Empero a solicitud de la parte demandada dictó Resolución determinando que los socios de la empresa deben pagar a prorrata la obligación pendiente, fallo que fue revocado mediante Auto de Vista de fs. 337, disponiendo se dé cumplimiento al Auto Supremo mencionado; 3) si bien el demandado ofreció mercadería como garantía de pago, el monto del avalúo no cubre el total de la obligación por lo que a fin de evitar la medida extrema del apremio, su autoridad aceptó el remate de dicha mercadería pero el demandado no cumplió con lo establecido por el art. 525.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), presentando el avalúo 15 días después, en cuyo ínterin las actoras solicitaron se libre mandamiento de apremio contra el ejecutado por negligencia; 4) a pesar de haber fijado día y hora de remate el demandado nuevamente por negligencia no dio cumplimiento al art. 19 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, anulando el señalamiento del mismo, demostrando falta de voluntad e interés sobre el cumplimiento de la obligación
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) no se ha demostrado que la autoridad recurrida haya vulnerado el art. 18.I CPE, ya que en ejecución de fallos expidió mandamiento de apremio en aplicación del art. 216 CPT; 2) la Sociedad demandada debe ser disuelta judicialmente, lo que no ha ocurrido en el caso de autos manteniéndose vigente esa persona jurídica; 3) de conformidad con el art. 216 CPT, si transcurridos tres días para la ejecución de la sentencia el litigante perdidoso no cumple su obligación el Juez librará mandamiento de apremio al ejecutado, norma que concuerda con los arts. 11 y 12 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994.
II. CONCLUSIONES
II.1 En el proceso social seguido por Celina Pereyra y otra contra la Sociedad Boliviana de Comercialización Ltda., representada por Rolando Morales Zeballos, que se tramitó en todas las instancias judiciales, se dispuso que la empresa demandada proceda al pago de los beneficios sociales demandados.
II.2 En ejecución de sentencia, la Jueza de la causa mediante decreto de 7 de marzo de 2003, ordenó se expida nuevo mandamiento de apremio contra el representante legal de la empresa - padre de la recurrente- , con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias (fs. 1 vta.), lo que motiva el presente recurso.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La recurrente sostiene que su representado está siendo ilegalmente perseguido, por cuanto en el fenecido proceso social que siguieron Celina Pereira y Nila Tellería sobre cobro de beneficios sociales contra la Empresa Boliviana de Comercialización (BC. Ltda.), en ejecución de sentencia, la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, libró mandamiento de apremio en contra de su representado como representante legal, con facultad de allanamiento y habilitación de horas extraordinarias, no obstante de estar señalada la audiencia de remate de las mercaderías de la empresa con cuyo producto se va a cubrir la obligación, pues la deudora es la empresa y no su representado a título personal.
III.1 En el caso de autos, la recurrente afirma que su padre al haber renunciado como Gerente General de la Empresa demandada “Boliviana de Comercialización (BC. Ltda.)”, ya no es el representante legal de la misma, sin tener presente que debió usar de los medios que el propio proceso laboral le reconoce y demostrar que no era el responsable de pagar los beneficios sociales correspondientes, lo que no ha ocurrido en el caso presente, por lo que al haberse mantenido como representante de la Empresa demandada, recayó sobre él la responsabilidad de pagar los beneficios sociales correspondientes, la que no puede eludir como pretende, al sostener que con el producto del remate de la mercancía de la empresa se cubrirá la obligación.
III.2 En este sentido, la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) en su art. 12, dispone como medida de excepción el apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, por ello la Legislación Laboral establece esta medida restrictiva de libertad en el art. 216 CPT al señalar: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”, disposición concordante con el art. 213 del mismo cuerpo de leyes que dispone: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”, es decir que vencido este plazo si no hace efectiva la obligación, se dispone su apremio, como en el caso presente.
III.3 En consecuencia, la Jueza demandada al librar el mandamiento de apremio dio correcta aplicación a los arts. 213 y 216 CPT y actuó con plena jurisdicción y competencia, sin infringir las garantías constitucionales del recurrente, máxime si las sentencias ejecutoriadas en los procesos sociales deben cumplirse por la parte perdidosa en el plazo de tres días, bajo conminatoria de apremio, pago que por otra parte no puede estar condicionado a un eventual remate de mercaderías.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y arts. 7-8ª y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 10 a 11 pronunciada el 26 de marzo de 2003, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO