“3º
“3º Es en esa línea de razonamiento que debe entenderse la norma prevista por el art. 79-II de la Ley Nº 1836; es decir, como una ampliación de los alcances del Recurso Directo de Nulidad hacia los actos o resoluciones de autoridades judiciales en los dos supuestos referidos en dicha norma, a saber, cuando las resoluciones o actos fuesen realizados por una autoridad judicial que: 1) esté suspendida de sus funciones; y 2) hubiese cesado en sus funciones. Lo que significa que, los actos o resoluciones de las autoridades judiciales sólo pueden ser impugnados por la vía del Recurso Directo de Nulidad en estos dos supuestos.
“Frente a esta vía jurisdiccional extraordinaria y en la línea del razonamiento precedentemente expuesto, el legislador ha instituido nulidad ordinaria de decisiones judiciales, como una sanción procesal ante la retardación de justicia. Empero, este instituto procesal tiene una naturaleza jurídica y configuración diferente a la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución, pues mientras ésta se genera en la invasión ilegal e indebida de la jurisdicción y competencia asignada por la Constitución y las Leyes, aquella nace del incumplimiento de los plazos procesales para la dictación de la sentencia en el caso de los jueces, y para la presentación de la relación del Auto de Vista y su consiguiente participación en la votación, para los Vocales de las Cortes Superiores del Distrito; de manera que el control respectivo se realiza por la instancia jurisdiccional jerárquicamente superior y por la vía de los recursos ordinarios como la apelación o el Recurso de Nulidad. Por ello se entiende la razón por la que el Constituyente excluyó expresamente de los alcances del Recurso Directo de Nulidad, los actos y resoluciones de las autoridades judiciales.
