AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2003-CDP
Fecha: 15-May-2003
AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2003-CDP
Sucre, 15 de mayo de 2003
Expediente: 2002-04666-09-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 45/03 de 10 de febrero de 2003, cursante a fs. 172, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergente del recurso de amparo constitucional seguido por Williams Daniel Aparicio Rodas contra Luis Chamizo Fajardo, Director del Instituto “Domingo Savio”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Que, habiéndose aprobado la procedencia del citado Recurso mediante Sentencia Constitucional Nº 1017/02-R de 21 de agosto de 2002 (fs. 116-121), el recurrente por memorial de 17 de septiembre de 2002, solicita se califiquen daños y perjuicios en la suma de Bs100.000.-, considerándose lo siguiente: a) que ante la expulsión se tuvo que pagar un nuevo establecimiento cuya mensualidad es de $US60.-, por lo que a tiempo de calificarse los daños y perjuicios, también debe considerarse la fluctuación de dicha moneda, más los gastos en compras de material escolar y uniformes; b) todo lo pagado al Colegio dirigido por el recurrido a razón de Bs400.- mes, más los gastos en compra de uniforme, libros y material haciendo un total de Bs4.000.-, c) pagos de honorarios profesionales por tratamiento psicológico al menor hasta la fecha, d) gastos de transporte por viaje a Cochabamba a tratar de solucionar el conflicto presentando el reclamo ante la Inspectoría de la Orden de los Salesianos y e) gastos en costas y en honorarios profesionales de abogado según el arancel mínimo del Colegio de Abogados (fs. 130). A fin de demostrar dichos gastos, acompaña pases a bordo a nombre de Roxana Ampuero y boleto de avión a la ciudad de Cochabamba el 2 de junio de 2002 (fs. 124, 125, 126 “A”), Factura extendidas por el Instituto Educativo “Los Pinos” por las sumas de Bs150.-, Bs1310.- y Bs91.- por concepto de admisión, pago de mensualidades de los meses julio, agosto y septiembre y uniforme escolar, respectivamente (fs. 127, 128), recibo por aportes a diferentes organizaciones al interior de dicho establecimiento educativo por Bs45.- (fs. 126 “B”).
Que proveyendo dicha solicitud, el Tribunal del Recurso mediante Auto de 18 de septiembre de 2002, abrió término de prueba de ocho días conforme al art. 102-VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), notificándose con ello al recurrido el 25 de septiembre de 2002 y al recurrente el 26 del mismo mes y año (fs. 131 vta.).
I.2 Que, por memorial presentado el 28 de septiembre de 2002, el recurrente ratificó su solicitud y los daños referidos en el punto precedente, agregando que su hijo menor tuvo que abandonar el Colegio dirigido por el recurrido dado el trato hostil al que fue sometido cuando se reincorporó como efecto de la citada Sentencia Constitucional (fs. 148-149).
Que por su parte, el recurrido el 3 de octubre de 2002, ofrece sus pruebas consistentes en: a) pago de pensiones por los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2002; b) que el menor Enrique Aparicio Ampuero participó del desfile del 15 de julio de 2002; c) carta del Director del Instituto Educativo “Los Pinos”; d) se ratifica en las cartas con las que prueba el cumplimiento inmediato de la Sentencia Constitucional (fs. 159-160).
I.3 Que, analizadas las pruebas presentadas, el Tribunal del Recurso calificó los daños y perjuicios en Bs4.000.-, dando por acreditados parcialmente los gastos descritos por el recurrente (fs. 172).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION
II.1 Que, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, los daños y perjuicios comprenden: a) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra y b) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.
Que, para determinar aquello, resulta obvio que se deberá compulsar la prueba aportada y otros elementos ciertos con los que cuente el Tribunal del Recurso y no otros simplemente pretendidos por la parte recurrente que no fueran demostrados.
II.2 Que, en el caso presente, a fin de establecer los gastos se deben tomar en cuenta los siguientes elementos de juicio: a) si el recurrente como consecuencia del acto ilegal sufrido por su hijo tuvo que pagar nueva matrícula de inscripción en otro colegio, b) si pagó mensualidades por los meses que ya cursó en el Colegio dirigido por el recurrido, c) si compró nuevo material escolar, d) si compró nuevo uniforme, e) si pagó honorarios por consultas y tratamiento a médicos profesionales por inestabilidad emocional del menor y f) los gastos que el recurrente ha efectuado para lograr la reposición del derecho conculcado.
II.3 Que establecidos los elementos de juicio bajo los cuales se deberán calificar los daños y perjuicios solicitados, también cabe precisar necesariamente, que en el caso de autos, se ha demostrado el cumplimiento de la SC 1017/2002-R por parte del Instituto “Domingo Savio”, sin que el recurrente hubiese desvirtuado tal extremo, siendo de su absoluta voluntad el hecho de que actualmente su hijo Enrique Aparicio Ampuero esté cursando sus estudios escolares en otro establecimiento escolar a partir de la notificación con la citada Sentencia.
II.4 Que, el recurrente ha demostrado: a) haber pagado nueva matrícula en la suma de Bs150.-, b) uniforme en la suma de Bs91.-, c) aportes en la suma de Bs.45.-, d) costas por valores en la suma de Bs138.- y por gastos de fotocopias en la suma de Bs20.- y e) honorarios según el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados en la suma de Bs3.000.-.
Que sin embargo, aunque no se ha demostrado el monto en gastos de material escolar, pero habiendo sido demandado y considerándose que los mismos han tenido que efectuarse al haberse tenido que matricular al menor en otro establecimiento escolar luego de la expulsión y tomándose en cuenta que en ciertos casos el material escolar es adquirido en tiendas de comercio de régimen simplificado y el comercio informal, este Tribunal haciendo un estimado del gasto lo fija en la suma de Bs1.000.-.
Con referencia a los gastos pretendidos por el recurrente respecto al pago de mensualidades, no corresponde puesto que no ha acreditado haber pagado las mismas en forma repetida en ambas entidades escolares, por los mismos meses, tampoco corresponde establecer como gasto el efectuado por el transporte a la ciudad de Cochabamba, dado que no se ha demostrado la reunión sostenida por la esposa del recurrente con la autoridad salesiana respectiva en la ciudad de Cochabamba. Respecto al tratamiento psicológico no se califica porque no ha sido demostrada ninguna consulta y menos el tratamiento psicológico aludido.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional APRUEBA la Resolución 45/03 de 10 de febrero de 2003, cursante a fs. 172, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; empero, modificando el monto calificado como daños y perjuicios en la suma total de Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro 00/100 Bolivianos (Bs4.444.-).
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO