Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2003-CDP
Fecha: 19-May-2003
II.3
II.3 En cuanto al resarcimiento de Bs450.- tampoco puede considerarse por cuanto la parte recurrente no ha acreditado esta situación mediante prueba idónea y fehaciente ni los conceptos que se refieren a la pedida o disminución patrimonial indicada en el punto II.2. En lo que se refiere a las costas, que abarca el pago de honorarios, deben calificarse a tiempo de dictarse la resolución no siendo atendible que se lo haga al ejecutarla ya que este procedimiento no es aplicable dentro de los recursos de amparo.