AUTO CONSTITUCIONAL 228/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 228/2003-CA

Fecha: 20-May-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 228/2003-CA

Sucre,  20 de mayo  de  2003

           Expediente:                           2003-06640-13-RII

Materia:                                Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad

En revisión la Resolución de 5 de mayo de 2003, pronunciada por Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarillas Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que rechazan promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de Jaime Enrique Rozenman Attie.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Jaime Enrique Rozenman Attie dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito  S.A. contra Alke & Co. (Bolivia) S.A. y otros, solicita al Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 48 y 49 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, 1760.

Argumenta que el art. 48  incisos 1 y 2 LAPCAF conculca el derecho a la seguridad,  la dignidad y libertad de las personas establecido por los arts. 6 y 7 incs. a) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto induce ilegalmente al deudor contra su voluntad, a renunciar a los trámites del proceso ejecutivo, y el art. 49 inc. II LAPCAF vinculado al derecho a la dignidad, libertad y seguridad jurídica, deja libradas  al total arbitrio y criterio del juez, la apreciación  de la calidad del título y de las personas sin que ninguna de las partes pueda observar, cuestionar o hacer absolutamente nada al respecto, admitiendo, permitiendo, fomentando violando y transgrediendo el art. 7 inc. a) CPE relativo a la seguridad jurídica y el art. 16 inc. II y IV CPE referido al derecho a la defensa.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente es respondido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por José Fernando García Eguez, el mismo que manifiesta que el recurso intentado es una tautología infundada e improcedente de las excepciones y recurso de apelación interpuesto por los deudores morosos, los cuales han sido respondidos en su momento, fundamentos en los cuales se ratifican.

I.3. Resolución de la autoridad judicial

Con la respuesta de la parte contraria, Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarillas Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,  por Resolución de 5 de mayo de 2003, rechazan el incidente  en consideración a que la Ley 1760 de 20 de febrero de 1997 ha sido promulgada y sancionada por el Congreso Nacional de la República como ley en actual vigencia y que por Sentencias Constitucionales 035/2000 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 20000, fueron declarados constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación procesal civil y asistencia familiar, artículos impugnados por medio del presente recurso. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugnan los arts. 48 y 49  de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, Ley 1760, de 28 de febrero de 1997.

Señala que las normas constitucionales infringidas son los arts. 6 y 7 incs. a) y j) y 16 inc. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.2. Cumplimiento de requisitos

El art. 65 LTC establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".

A su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.

Por Sentencias Constitucionales 035/00 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 fueron declarados constitucionales los arts. 48 y  49 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, Ley 1760, de 28 de febrero de 1997, con el efecto previsto por el art. 58-V LTC, normas impugnadas a través del presente recurso

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) LTC, APRUEBA  el RECHAZO contenido en la Resolución de 5 de mayo de 2003, pronunciada por Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarillas Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fs. 154 del expediente.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 228/2003-CA

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

           

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