hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia,
Por otra parte, cuando el parágrafo II del art. 79 LTC señala que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia, de lo que se concluye que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.
Del análisis del recurso que nos ocupa, se evidencia que el mismo ha sido planteado por cuanto los Vocales recurridos por Auto de Vista 02/2003 de 22 de febrero de 2003 declararon competente para conocer y resolver la acción de exclusión de socio interpuesta por Jesús Ibáñez Días y Aidee Ibáñez Días contra Armando Arancibia Cardozo, a la Jueza de Instrucción Segunda en lo Civil de Tarija de conformidad con la atribución establecida por el art. 103 inc. 13) de la Ley de Organización judicial, por lo que la citada jueza, por Auto de 8 de abril de 2003 admitió la referida demanda. En tal circunstancia, se advierte que los Vocales recurridos pronunciaron el Auto 02/2003 de 22 de febrero de 2003 de conformidad a la atribución establecida por el art. 103 inc. 13) LOJ y la Jueza de Instrucción en lo Civil-Comercial de Tarija en base a dicha resolución admitió la demanda de exclusión de socio y no demanda penal alguna.
