SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0579/2003-R
Fecha: 05-May-2003
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que el Juez recurrido al disponer su detención preventiva ha vulnerado su derecho a la libertad toda vez que el delito previsto en el art. 187 CP que se les imputa, no merece pena privativa de libertad, y el art. 232 CPP señala la improcedencia de esa medida en esos casos, correspondiendo determinar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del hábeas corpus.
El Juez recurrido, a petición del Fiscal y basándose en las pruebas existentes, de manera fundamentada, dispuso la detención preventiva de los recurrentes, en consideración a que existen elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados son con probabilidad autores o partícipes del hecho punible incurso en el art. 186 última parte CP, toda vez que los dólares que entregaron como pago son falsos. Asimismo, determinó que no se someterán al proceso y obstaculizarán el mismo, existiendo riesgo de fuga, por cuanto los actores no tienen domicilio ni trabajo conocido en Culpina, pues son de otro lugar y cuentan con un vehículo en el que trataron de huir, siendo detenidos por vecinos del lugar. En consecuencia el juzgador demandado al dictar la resolución de detención preventiva, dio estricto cumplimiento a los arts. 233 al 236 CPP, sin que sea necesaria una fundamentación particular para cada implicado, ya que todos, en diferentes momentos cometieron presuntamente el mismo ilícito penal, cuya pena privativa de libertad es de dos a ocho años, siendo por tanto legal la detención preventiva ordenada.