SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0597/2003-R
Fecha: 06-May-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0597/2003-R
Sucre, 6 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06397-12-RHC
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 34 de 27 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jorge Miguel Escalera Rojas contra Martha Saavedra Gómez, Jueza de Partido Tercera de Familia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en el escrito de 25 de marzo de 2003 de fs. 1 a 2 manifiesta:
Desde el 24 de abril de 1999, se encuentra recluido en el Penal de “San Antonio” por orden de apremio librada por la Jueza de Partido Tercero de Familia por incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar devengadas, que ascendían a Bs12.400.- Posteriormente por efecto de una nueva liquidación de Bs2100.- la obligación por cubrir fue de Bs14.500.- suma que le fue imposible oblar, en los años transcurridos, por encontrarse en situación crítica y carente de recursos económicos, que determinó no cumpla oportunamente con sus obligaciones en beneficio de sus hijos entonces menores de edad. Es así que sus constantes solicitudes de libertad, fueron negadas por la autoridad jurisdiccional entre tanto no cumpla con el pago total de las pensiones devengadas. Ante esta situación, con el consentimiento de la madre y de las beneficiarias, se aceptó el pago en cuotas, debiendo recobrar su libertad al oblar la totalidad de la suma liquidada.
Añade que a la fecha cumplió con la cancelación total de su obligación, la que se hizo efectiva mediante el pago de tres cuotas, como acredita por los recibos que adjunta. Sin embargo, no obstante las reiteradas solicitudes de libertad, ésta ha sido negada sin sustento legal por la Jueza recurrida, encontrándose por ello aún indebidamente privado de su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica el previsto por el art. 9 CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
La recurrente interpone hábeas corpus contra Martha Saavedra Gómez, Jueza de Partido Tercera de Familia, solicitando sea declarado procedente, y se ordene su inmediata libertad con las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 27 de marzo de 2003, según consta en el acta de fs. 32 a 33 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) ha interpuesto este recurso ante la necesidad de encontrar justicia, ya que la Jueza recurrida no dio paso a las reiteradas solicitudes de libertad, no obstante de que se encuentra detenido por más de cuatro años en contravención del art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) que prevé que después de seis meses de detención el obligado debe ser puesto en libertad; b) estando cubierta en su totalidad la asistencia familiar devengada, su apremio no puede prolongarse indefinidamente, por lo que su detención es ilegal e indebida.
I.2.2 Informe de la recurrida.
La autoridad recurrida informa: 1) el fenecido proceso de divorcio que se siguió contra el recurrente, se caracterizó por las innumerables conminatorias de pago hechos al obligado. Es así que en 1996 se lo detuvo primera vez por el lapso de seis meses luego de los cuales se acogió al beneficio de la fianza juratoria. Posteriormente fue nuevamente apremiado en abril de 1999, detención que mantiene hasta la fecha; 2) el recurrente solicitó en reiteradas oportunidades su libertad provisional hasta que se resuelva la cuestión de bienes gananciales, lo que fue rechazado al no adecuarse esa figura a ninguna disposición de orden familiar También impetró la imposición de medidas sustitutivas a la detención y su excarcelación ofreciendo un vehículo para cubrir su obligación que fueron rechazadas; 3) si bien es evidente que se recibió una carta poder de la ex esposa del recurrente, la misma no estaba legalizada, como asimismo el memorial de sus hijas que piden su libertad fue presentado por el abogado del recurrente, además de existir confusión sobre los pagos realizados, que según los recibos presentados los mismos ascienden a un total de Bs12.200.- quedando un saldo de Bs1400.- cuyo pago recién dará lugar a la libertad del recurrente.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso disponiendo su inmediata libertad, con costas, daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: 1) toda detención en materia familiar que exceda de seis meses es ilegal e indebida, por cuanto el obligado tiene derecho a que se le brinde la oportunidad de cumplir con su obligación; 2) está demostrado que el recurrente está detenido desde abril de 1999, no obstante de haber procedido con el pago de la asistencia familiar en vulneración del art. 11 LAPACOP; 3) no es justificativo para esta detención prolongada el que con anterioridad hubiera incumplido su obligación, lo contrario significa que estaría indefinidamente privado de su libertad en vulneración del art. 6 CPE; 4) si bien los jueces de familia tienen la obligación de velar por los intereses y bienestar de los hijos, ello no implica desconocer los derechos y garantías fundamentales del obligado.
II. CONCLUSIONES
II.1 En el proceso fenecido de divorcio seguido por Celia Tapia Guzmán contra el recurrente Jorge Miguel Escalera Rojas, la Jueza de Partido Tercera de Familia en 1996, libró mandamiento de apremio en su contra por incumplimiento de pensiones devengadas por concepto de asistencia familiar, permaneciendo en detención por el lapso de seis meses, recobrando su libertad bajo la modalidad de fianza juratoria.
II.2 El 21 de abril de 1999, el recurrente nuevamente es apremiado por la autoridad jurisdiccional, por incumplimiento de la asistencia familiar devengada cuyo monto asciende a Bs12.400.- a cuya consecuencia se encuentra a la fecha privado de su libertad (fs. 5 a 6).
II.3 De acuerdo al informe prestado por la autoridad recurrida en la audiencia, ésta sostiene que existe confusión con relación a los pagos realizados en cuotas. Empero por los memoriales de fs. 20 y 21, como el recibo complementario de fs. 24, acreditan que la obligación devengada ha sido cubierta en su totalidad.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que la Jueza Tercera de Partido de Familia, ha vulnerado su derecho a la libertad previsto por el art. 9 CPE, de la que se encuentra privado por más de cuatro años como emergencia del incumplimiento de pago de pensiones devengadas por concepto de asistencia familiar, la que a la fecha ha cubierto en su totalidad y no obstante de ello, la autoridad jurisdiccional lo mantiene indebidamente detenido en el Penal de “San Antonio” de la ciudad de Cochabamba.
III.1 La Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, en su art. 11.I) y II), dispone como medida de excepción el apremio en materia de asistencia familiar al señalar:” El apremio previsto por el párrafo tercero del art. 149 del Código de Familia (CF) podrá ser ordenado únicamente por el Juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación”. “ Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el Juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiera satisfecho el pago de las pensiones adeudadas”, disposiciones legales que permiten el apremio del obligado por seis meses, empero la autoridad jurisdiccional ante el incumplimiento de la obligación puede nuevamente disponer su apremio.
III.2 En este sentido, si bien la privación de libertad en este caso está prevista por la disposición legal citada, sin embargo ella no tiene carácter indefinido, por cuanto debe cesar en el momento en que se hace efectivo el pago total de la obligación, la que en el caso presente se encuentra acreditada. En consecuencia, la Jueza demandada, ha vulnerado el derecho constitucional que invoca el recurrente, al rechazar la libertad impetrada, determinando ello la procedencia de este recurso que ha sido instituido para precautelar la libertad de la persona ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima o restrinja y en demanda de que se guarden las formalidades legales.
Por consiguiente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 34 pronunciada el 27 de marzo de 2003, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO