SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2003-R

Fecha: 08-May-2003

III.2.

III.2.   En el caso de autos, el recurrente pretende se deje sin efecto la determinación de la Jueza recurrida de rechazar su solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, basándose única y exclusivamente en el Informe Social presentado por su parte y que sale a fojas 58 y 59, el mismo que de ningún modo acredita fehacientemente el estado de pobreza que alega tener, ya que la situación económica que el actor tuviera dentro del penal donde está detenido no es causal suficiente para demostrar el referido estado de pobreza (como lo declaró este Tribunal en la SC 1112/2002-R), toda vez que no se conoce de manera cierta e irrefutable -cual se requiere para el caso- la situación patrimonial de Sabino Medrano Echeverría, ya que para ese fin se deben recabar otras certificaciones por las que se llegue a la conclusión de la imposibilidad del actor de oblar la fianza  económica señalada.

          Asimismo, se debe remarcar que el propio Informe Social aludido establece que no  se realizó visita domiciliaria alguna puesto que desde que el recurrente fue detenido   se habría desintegrado la familia, encontrándose la hija menor (víctima) y sus hermanos, internos en la Aldea “Cristo Rey”, constituyendo éste otro aspecto que  ha tomado en consideración la Jueza al negar la modificación de las medidas cautelares, dado que no se ha constatado el lugar y las condiciones en que vivía el recurrente, factores que deben ser sopesados al momento de disponer cualesquier modificación de las medidas cautelares.

          En consecuencia, la autoridad judicial recurrida no ha incurrido en ningún acto ilegal que amerite la procedencia de este recurso, máxime si se considera que el  Auto de 10 de febrero de 2003 emitido por la demandada, ha sido plenamente confirmado por la Resolución de 6 de marzo de este año, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, cuyos miembros no han sido recurridos en la presente demanda, debiendo agregarse, por tal motivo, que resultaría una incongruencia jurídica que -si fuera el caso- se deje sin efecto la determinación de la Jueza y continúe subsistente el Auto de Vista del Tribunal de alzada.