Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0722/2003-R
Fecha: 28-May-2003
III.2
III.2 Conviene advertir en el presente caso que si bien el art. 1537 CC señala que: “es absolutamente prohibido modificar, rectificar y adicionar una partida asentada en los registros. Las modificaciones, rectificaciones y adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, lo que significaría ser tramitados judicialmente. Aunque sobre el particular cabe indicar que el DS 26718 de 26 de julio de 2002, prevé trámites administrativos para la corrección, complementación y rectificación de partidas siempre que no afecten a la identidad de las personas ni alteren sus datos originales de identidad.