SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0722/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0722/2003-R

Fecha: 28-May-2003

III.4

III.4          Por otra parte, el art. 366.II) CPC, dispone: “Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días, vía legal que no usó la recurrente no obstante de que fue notificada con el Auto de ejecutoria  el 12 de noviembre de 2002, de manera que dejó precluir su derecho que pretende sea reestablecido mediante el amparo constitucional  que no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para la protección de sus derechos que creen fueron vulnerados, ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes, pues por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer  cuando se han agotado todos los medios de defensa  o cuando el que se tiene  resulta ineficaz para la protección que se busca. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional como en la SC 63/2001-R: “Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos”. Línea jurisprudencial aplicable en el caso de autos, pues no obstante de lo anotado precedentemente, la recurrente tiene aún  la vía de la oposición en la instancia del desapoderamiento para poder demostrar su derecho propietario ganancial, previa rectificación del apellido de su cónyuge.