SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0723/2003-R
Fecha: 27-May-2003
III.1
III.1 El recurrente está siendo procesado por la supuesta comisión del delito de estelionato, en la ciudad de Santa Cruz, rigiéndose en su tramitación por el anterior Código de Procedimiento Penal (CPP.1972), que establece en el art. 222.5), que el Auto de procesamiento será motivado y contendrá: “La orden de expedirse mandamiento de detención formal contra el procesado, para ser puesto a disposición del juez que debe juzgarlo en el plenario de la causa”. En este sentido, con la vigencia anticipada de las medidas cautelares dispuesta por la Disposición Transitoria Primera del actual Código de Procedimiento Penal, aplicable a los procesos en trámite con el procedimiento derogado, ya no se puede librar el mandamiento de detención formal, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 262/2003-R que señala: “..... Al efecto cabe recordar que a partir del 31 de mayo de 2000, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal, ingresó un nuevo régimen en cuanto a las medidas cautelares, el cual es aplicable aún a los procesos que se rigen bajo el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Penal de 1972, de modo que a fin de disponer una medida cautelar dentro de un proceso llevado con el anterior procedimiento penal también se debe observar en lo que concierne al régimen de medidas cautelares el procedimiento penal vigente.
Que, bajo el entendimiento referido, resulta claro que al dictarse un Auto Final de Instrucción disponiendo procesamiento no se podrá librar mandamiento de detención formal como se establece en el art. 222.5) CPP 1972, sino el de detención preventiva sólo en el caso de que la misma sea solicitada y concurran los requisitos previstos en el art. 233 con relación a los arts. 234 y 235 CPP. Con este criterio ya se han resuelto otras problemáticas, así las SSCC 352/2001-R de 24 de abril, 835/2001-R de 3 de agosto, 79/2002 de 23 de enero, 724/2002 de 21 de junio y 778/2002-R de 28 de junio, entre otras”. De esta manera queda establecido que el Juez de Partido Tercero en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, no observó las disposiciones legales citadas, librando erróneamente el mandamiento de detención formal.