SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2004-R

Fecha: 26-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0819/2004-R

Sucre, 26 de mayo de 2003

Expediente:                              2004-08661-18-RAC

Distrito:                                     Santa Cruz

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 11 de marzo de 2004, cursante de fs. 323 a 324, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del amparo constitucional interpuesto por María Antonieta Vidal y Sergio Rueda Flores en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A contra Hernán Cortez Castillo y Juana Molina Paz de Paz,Vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de soberanía, previstos en los arts. 2, 7 inc. a), 14 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.         Antecedentes con relevancia jurídica

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.     Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2004, cursante de fs. 200 a 203, los recurrentes manifiestan que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco que representan contra Glenn Justiniano Ortiz, Ingrid Giallorenzo Martinez de Justiniano se apersonó e interpuso tercería de dominio excluyente, alegando que el bien que se pretende ejecutar es un bien ganancial, al haber contraido matrimonio con el ejecutado  en Venezuela el 5 de mayo de 1990. En el plazo probatorio para dilucidar la tercería el Banco presentó una certificación expedida por la Dirección Departamental del Registro Civil con el que demostró que el matrimonio de los esposos Justiniano Giallorenzo fue inscrito en Bolivia el 1 de febrero de 2001-fecha a partir de la cual surte efectos jurídicos en Bolivia- ya que el bien inmueble no es ganancial al haber sido adquirido el 3 de febrero de 1997, tal como fue reconocido por el Juez de la causa al declarar improbada la tercería interpuesta.

Sin embargo, apelada la Sentencia, los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 57, de 30 de enero de 2004, declarando probada la tercería de dominio excluyente, con el argumento de que conforme al art. 118 del Código Bustamante de Derecho Internacional Privado la norma aplicable al caso es el Código de Familia (CF), el cual establece que los bienes adquiridos dentro del matrimonio son gananciales, norma que no es aplicable al objeto del problema que se debía resolver, ya que éste estaba circunscrito a determinar cuál era la fecha en la que se registró el matrimonio del ejecutado, conforme a la legislación boliviana. Asimismo, el Auto de Vista 57 incurrió en un acto ilegal pues desconoció lo dispuesto en el art. 58 de la Ley del Registro Civil, de 26 de noviembre de 1898, que determina que el matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre  sí o con extranjeros debe ser inscrito en el Registro del Agente Diplomático o Consular de Bolivia en el mismo país, disposición que se halla corroborada por el art. 2 inc f) del DS 22243, de 11 de julio de 1989 o Reglamento Consular, que determina que el Servicio Consular cumple funciones de Notarías de Fe Pública y Oficialías de Registro Civil en los actos jurídicos que deben surtir efectos legales dentro de la República,  y con el art. 43 inc. b) del DS 24247, de 7 de marzo de 1996, que dispone la obligatoriedad del registro de los actos jurídicos relativos al estado civil de las personas y la publicidad que la ley obliga a dar a los mismos para que puedan surtir efectos dentro de Bolivia. Normas que fueron incumplidas por el Auto 57 y que se asientan en la soberanía del Estado, principio jurídico recogido en el art. 2 de la CPE, el cual quedaría  vacío de contenido, si un acto en cualquier otro Estado tuviera efecto en Bolivia sin cumplir las normas establecidas en el país. En conclusión, los  vocales recurridos al dictar el señalado Auto de Vista incumplieron lo establecido en el art. 2 inc. f) del DS 22423, violando la seguridad jurídica al no hacer una aplicación objetiva de la ley, así como el debido proceso al no acomodar su decisión a lo establecido en esa norma. Recalcaron que si la tercerista efectuó tardíamente la inscripción el 1 de febrero de 2001, no puede pretender que la misma tenga efecto retroactivo y que su vigencia sea computable desde el 5 de mayo de 1990, ya que los arts. 33 y 81 de la CPE sólo disponen para lo venidero.

I.1.2.     Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes señalan la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de soberanía, previstos en los arts. 2, 7 inc. a), 14 y 16 de la CPE.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

Plantean amparo constitucional contra Hernán Cortez Castillo y Juana Molina Paz de Paz, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista 57, de 30 de enero de 2004, sea con pago de daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se llevó a cabo el 11 de marzo de 2004, con presencia del Fiscal, conforme consta en el acta cursante de fs. 321 a 323, ocurriendo lo siguiente:

I.         2. 1 Ratificación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó  y reiteró el contenido de su demanda.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos no asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación, tampoco presentaron informe.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

Ingrid Giallorenzo de Justiniano, a través de su abogado, señaló que: a) los Vocales recurridos al pronunciar el Auto de Vista impugnado se adecuó a las normas tanto internacionales como nacionales  al establecer que el bien inmueble embargado por el Banco es ganancial, según el art. 101 del CF, ya que esta disposición determina que el matrimonio constituye una comunidad de gananciales desde el momento de su celebración y no desde su inscripción en el Registro Civil o Consular, consiguientemente, en su caso, la comunidad de gananciales quedó establecida desde el 5 de mayo de 1990, momento en el que se celebró su matrimonio en Venezuela;  b) el Código Bustamante en su art. 118 establece que la comunidad de bienes se rige por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar; en su art. 1 determina que los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan de los mismos derechos que se conceden a los nacionales; el art. 8 dispone que los derechos adquiridos tienen plena eficacia de extraterritorialidad en los Estados contratantes, no siendo evidente la existencia de acto ilegal alguno, solicitó la improcedencia del recurso.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs200.-, con los fundamentos siguientes: a) El art. 366  inc. 2) del Código de procedimiento civil (CPC) establece que las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en procesos ejecutivos no tendrá el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que podrá formalizarse dentro del plazo fatal de 30 días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, siendo aplicable el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal constitucional, que señala que el recurso de amparo es improcedente contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso;  b) En el caso presente, las autoridades recurridas no han cometido actos ilegales ni omisiones indebidas que vulneren el principio constitucional a la soberanía y los derechos a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

II CONCLUSIONES

De los antecedentes y pruebas presentadas al recurso, se concluye lo siguiente:

II.1    Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por los recurrentes contra Glenn Justiniano Ortiz, el 7 de marzo de 2003 Ingrid Giallorenzo Martinez de Justiniano interpuso tercería de dominio excluyente sobre el 50% del inmueble que fue objeto de embargo dentro del referido proceso, alegando que es esposa del ejecutado y que el bien embargado es ganancial (fs. 85-86), la que fue declarada improbada por el Juez de la causa mediante Resolución de 1 de julio de 2003 (fs.110-111 ).

II.2    Contra dicha Resolución Ingrid Giallorenzo interpuso recurso de apelación (fs. 114-115), que fue resuelto por los Vocales recurridos mediante Auto de 30 de enero de 2004, revocando la resolución apelada y declarando probada la tercería de dominio excluyente (fs. 195 a 196), Auto con el que se notificó a los recurrentes el 9 de febrero de 2004, mediante cédulón (fs. 196 vta.).

II.3.    Devuelto el expediente al Juez de la causa, el 20 de febrero de 2003 los recurrentes solicitaron fotocopias legalizadas de todo el expediente (fs. 197, 198,) las que fueron deferidas por decreto de la misma fecha, sin evidenciarse en obrados ninguna otra gestión de su parte, habiendo interpuesto en 2 de marzo de 2004 el presente amparo (fs. 201-203)

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los actores alegan que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de soberanía del Banco que representan, por cuanto dentro del proceso ejecutivo seguido contra Glenn Justiniano Ortiz, resolvieron en apelación, revocar la resolución que declaró improbada la tercería de dominio excluyente que interpuso la esposa del ejecutado, sin considerar que el bien embargado no es un bien ganancial al haber sido adquirido antes de que el referido matrimonio sea inscrito y tenga efectos jurídicos en territorio Boliviano. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si se encuentran dentro de la protección que brinda el recurso de amparo constitucional

III.1   El art. 19 CPE establece que “la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”. En resguardo del mencionado principio de subsidiariedad, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, en su inc. 3, señala que el recurso amparo será declarado improcedente contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

           

            Del marco legal descrito, se tiene establecido que el recurso de amparo es subsidiario y no puede ser planteado en lugar de otros que los recurrentes tengan expeditos dentro de los procesos judiciales o administrativos;  por otra parte, tampoco puede ser utilizado para salvar negligencias al no ser un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y por las Leyes, conforme se ha establecido en las SSCC 722/2003-R, 1123/2003-R, 1337/2003-R, (entre otras).

III.2   En el caso presente, los recurrentes pretenden que el Tribunal de amparo deje sin efecto el Auto de Vista 57, de 30 de enero de 2004, a través del cual los vocales recurridos revocaron la Resolución del inferior y declararon probada la tercería de dominio excluyente planteada por la esposa del ejecutado, Ingrid Giallorenzo Martínez, al considerar que dicho fallo fue pronunciado ilegalmente y sin considerar las pruebas aportadas de su parte.

Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 781/2001-R, de 23 de julio, entre otras, ha establecido que “(…) corresponde recordar que conforme lo determina el art. 366-II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía”.

En el mismo sentido, la SC 923/2001-R, de 31 de agosto, ha señalado que “(…) los representados del recurrente debieron formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada para impugnar el Auto de Vista que resolvió las apelaciones presentadas dentro de las tercerías de dominio excluyente interpuestas de su parte. Al no haber procedido de esa manera, han dejado precluir sus derechos y han permitido que esa resolución adversa cobre ejecutoria formal, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente Amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del Recurso en aplicación del art. 96-3) de la Ley N° 1836”.

Este entendimiento, ha sido reiterado en las SSCC 722/2003-R,  914/2003-R y 378/2004-R, estableciendo esta última Sentencia que “[..] esta línea jurisprudencial tiene su sustento en el hecho de que la jurisdicción constitucional no puede realizar la labor de valoración de la prueba producida por las partes (ejecutante y tercerista), tomando en cuenta que en la sustanciación de una tercería de dominio excluyente entra en controversia la titularidad del derecho propietario sobre el bien embargado por el ejecutante y reclamado por el tercerista, lo que exige de la labor jurisdiccional de valoración de la prueba presentada; ya que de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria […]”

La jurisprudencia glosada es aplicable al caso analizado, pues, los recurrentes debieron acudir a la vía ordinaria en el plazo de ley para modificar o anular el Auto de Vista 57, dictado por los vocales recurridos dentro de una tercería planteada en proceso ejecutivo, y no interponer directamente el presente amparo, en total desconocimiento del carácter subsidiario de esa acción tutelar, la cual no puede ser utilizada  en sustitución de la vía descrita que la ley expresamente prevé para que las partes puedan hacer valer sus derechos, aún cuando no hayan hecho uso oportuno de la misma, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120 inc.7) de la CPE y los arts. 7 inc.8) y 102.V de la LTC  en revisión APRUEBA la Resolución de 11 de marzo de 2004, cursante de fs. 323 a 324, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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