SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2004-R
Fecha: 26-May-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2004, cursante de fs. 200 a 203, los recurrentes manifiestan que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco que representan contra Glenn Justiniano Ortiz, Ingrid Giallorenzo Martinez de Justiniano se apersonó e interpuso tercería de dominio excluyente, alegando que el bien que se pretende ejecutar es un bien ganancial, al haber contraido matrimonio con el ejecutado en Venezuela el 5 de mayo de 1990. En el plazo probatorio para dilucidar la tercería el Banco presentó una certificación expedida por la Dirección Departamental del Registro Civil con el que demostró que el matrimonio de los esposos Justiniano Giallorenzo fue inscrito en Bolivia el 1 de febrero de 2001-fecha a partir de la cual surte efectos jurídicos en Bolivia- ya que el bien inmueble no es ganancial al haber sido adquirido el 3 de febrero de 1997, tal como fue reconocido por el Juez de la causa al declarar improbada la tercería interpuesta.
Sin embargo, apelada la Sentencia, los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 57, de 30 de enero de 2004, declarando probada la tercería de dominio excluyente, con el argumento de que conforme al art. 118 del Código Bustamante de Derecho Internacional Privado la norma aplicable al caso es el Código de Familia (CF), el cual establece que los bienes adquiridos dentro del matrimonio son gananciales, norma que no es aplicable al objeto del problema que se debía resolver, ya que éste estaba circunscrito a determinar cuál era la fecha en la que se registró el matrimonio del ejecutado, conforme a la legislación boliviana. Asimismo, el Auto de Vista 57 incurrió en un acto ilegal pues desconoció lo dispuesto en el art. 58 de la Ley del Registro Civil, de 26 de noviembre de 1898, que determina que el matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros debe ser inscrito en el Registro del Agente Diplomático o Consular de Bolivia en el mismo país, disposición que se halla corroborada por el art. 2 inc f) del DS 22243, de 11 de julio de 1989 o Reglamento Consular, que determina que el Servicio Consular cumple funciones de Notarías de Fe Pública y Oficialías de Registro Civil en los actos jurídicos que deben surtir efectos legales dentro de la República, y con el art. 43 inc. b) del DS 24247, de 7 de marzo de 1996, que dispone la obligatoriedad del registro de los actos jurídicos relativos al estado civil de las personas y la publicidad que la ley obliga a dar a los mismos para que puedan surtir efectos dentro de Bolivia. Normas que fueron incumplidas por el Auto 57 y que se asientan en la soberanía del Estado, principio jurídico recogido en el art. 2 de la CPE, el cual quedaría vacío de contenido, si un acto en cualquier otro Estado tuviera efecto en Bolivia sin cumplir las normas establecidas en el país. En conclusión, los vocales recurridos al dictar el señalado Auto de Vista incumplieron lo establecido en el art. 2 inc. f) del DS 22423, violando la seguridad jurídica al no hacer una aplicación objetiva de la ley, así como el debido proceso al no acomodar su decisión a lo establecido en esa norma. Recalcaron que si la tercerista efectuó tardíamente la inscripción el 1 de febrero de 2001, no puede pretender que la misma tenga efecto retroactivo y que su vigencia sea computable desde el 5 de mayo de 1990, ya que los arts. 33 y 81 de la CPE sólo disponen para lo venidero.