SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2004-R

Fecha: 26-May-2003

III.2

III.2   En el caso presente, los recurrentes pretenden que el Tribunal de amparo deje sin efecto el Auto de Vista 57, de 30 de enero de 2004, a través del cual los vocales recurridos revocaron la Resolución del inferior y declararon probada la tercería de dominio excluyente planteada por la esposa del ejecutado, Ingrid Giallorenzo Martínez, al considerar que dicho fallo fue pronunciado ilegalmente y sin considerar las pruebas aportadas de su parte.

Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 781/2001-R, de 23 de julio, entre otras, ha establecido que “(…) corresponde recordar que conforme lo determina el art. 366-II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía”.

En el mismo sentido, la SC 923/2001-R, de 31 de agosto, ha señalado que “(…) los representados del recurrente debieron formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada para impugnar el Auto de Vista que resolvió las apelaciones presentadas dentro de las tercerías de dominio excluyente interpuestas de su parte. Al no haber procedido de esa manera, han dejado precluir sus derechos y han permitido que esa resolución adversa cobre ejecutoria formal, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente Amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del Recurso en aplicación del art. 96-3) de la Ley N° 1836”.

Este entendimiento, ha sido reiterado en las SSCC 722/2003-R,  914/2003-R y 378/2004-R, estableciendo esta última Sentencia que “[..] esta línea jurisprudencial tiene su sustento en el hecho de que la jurisdicción constitucional no puede realizar la labor de valoración de la prueba producida por las partes (ejecutante y tercerista), tomando en cuenta que en la sustanciación de una tercería de dominio excluyente entra en controversia la titularidad del derecho propietario sobre el bien embargado por el ejecutante y reclamado por el tercerista, lo que exige de la labor jurisdiccional de valoración de la prueba presentada; ya que de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria […]”

La jurisprudencia glosada es aplicable al caso analizado, pues, los recurrentes debieron acudir a la vía ordinaria en el plazo de ley para modificar o anular el Auto de Vista 57, dictado por los vocales recurridos dentro de una tercería planteada en proceso ejecutivo, y no interponer directamente el presente amparo, en total desconocimiento del carácter subsidiario de esa acción tutelar, la cual no puede ser utilizada  en sustitución de la vía descrita que la ley expresamente prevé para que las partes puedan hacer valer sus derechos, aún cuando no hayan hecho uso oportuno de la misma, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC.