SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2004-R
Fecha: 26-May-2003
improcedente
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs200.-, con los fundamentos siguientes: a) El art. 366 inc. 2) del Código de procedimiento civil (CPC) establece que las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en procesos ejecutivos no tendrá el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que podrá formalizarse dentro del plazo fatal de 30 días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, siendo aplicable el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal constitucional, que señala que el recurso de amparo es improcedente contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso; b) En el caso presente, las autoridades recurridas no han cometido actos ilegales ni omisiones indebidas que vulneren el principio constitucional a la soberanía y los derechos a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.