AUTO CONSTITUCIONAL 271/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 271/2003-CA

Fecha: 12-Jun-2003

constituyen prueba

De la revisión de los antecedentes remitidos por Rolando Renán Jiménez Sempértegui y Consuelo Carrillo Claros, Miembro y Secretaria del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, se evidencia que la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ha sido planteada dentro del proceso disciplinario seguido contra Nicanor Calderón Cádiz, Juez de Partido Primero de Familia, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el art. 40 numeral 6) de la Ley 1817, a denuncia de Edwar Burke Pommier, demandándose la inconstitucionalidad de la Circular 07/03 de 24 de abril de 2003 expedida por la Decana en Ejercicio de la Presidencia, la misma que no cursa en el expediente; la Circular DDA/DJ//003/2002 de 21 de marzo de 2002 expedida por el Delegado Distrital a.i. que instruye dar estricta observancia y cumplimiento  al Reglamento de Aranceles del Poder Judicial homologado por el Senado Nacional mediante Resolución 059/01-02 de 24 de enero de 2002, así como la referida Resolución Senatorial 059/01-02, normas que constituyen prueba que fue presentada dentro de la investigación previa de la denuncia 141/02, y al abrirse proceso disciplinario, la misma debe ser analizada dentro de  dicho proceso, en consecuencia este extremo determina que la cuestión planteada no se adscriba dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional, con relación al art. 120.1 de la Constitución Política del Estado; puesto que la decisión que tengan que emitir los miembros del Tribunal Disciplinario no dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, por cuanto en el supuesto de declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas los efectos establecidos por el art. 58.II LTC serían aplicables para lo venidero y no con carácter retroactivo.

Por otra parte, es necesario puntualizar que siendo el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad el de depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales con la Constitución Política del Estado, esto es, la norma impugnada considerada en abstracto, el argumento de que la aplicación del arancel aprobado por la R. 059/01-02 por el Director Distrital a.i. mediante la Circular DDA/CJ/003/2002 de 21 de marzo de 2002, resulta ser extemporánea e ilegal en vista de que se ha pretendido y se ha logrado aplicar erróneamente dichos aranceles en las gestiones 2002 y 2003,  pese a que la aprobación está condicionada sólo para la gestión 2001, no corresponde a este recurso, por cuanto  la cuestión vinculada a la aplicación de la Resolución Senatorial 059/01-02 en el tiempo, no es una cuestión que se deba resolver a través del recurso de inconstitucionalidad,  por lo que el mismo carece  en lo absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.