AUTO CONSTITUCIONAL 276/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 276/2003-CA

Fecha: 18-Jun-2003

prácticamente creando tasas y derechos judiciales

           Argumenta el recurrente que la Presidencia de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba así como el Delegado Distrital a.i. del Consejo de la Judicatura, no forman parte del Senado Nacional, por lo que la Circular 07/03 de 24 de abril de 2003 ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia alguna, en contra de lo previsto por el art. 116-VIII de la Constitución Política del Estado, que prohíbe terminantemente al Poder Judicial crear tasas ni derechos judiciales, conculcándose además lo previsto por el art. 13-II-7) de la Ley del Consejo de la Judicatura,  ordenando el cumplimiento de la Resolución 059/01-02 que a la fecha no tiene vigencia, prácticamente creando tasas y derechos judiciales,  incurriendo en la nulidad prescrita por el art. 31 CPE.

Agrega que la Decana en Ejercicio de la Presidencia de la Corte Superior del Distrito así como el Director Distrital a.i,. del Consejo de la Judicatura también del Distrito de Cochabamba se estarían facultando por sí mismos las atribuciones reservadas al Senado Nacional, violentando y quebrantando la prohibición expresa prevista por el art. 116-VIII CPE, violando y conculcando además lo previsto por el art. 13-II-7) de la Ley del Consejo de la Judicatura.

De lo expuesto en el memorial que antecede así como del cursante a fs. 35 a 40 del expediente se establece que el argumento expuesto por el recurrente referido a que la Decana en Ejercicio de  la Presidencia de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba así como el Delegado Distrital a.i. del Consejo de la Judicatura, no forman parte del Senado Nacional, por lo que la Circular 07/03 de 24 de abril de 2003 ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia alguna, en contra de lo previsto por el art. 116-VIII de la Constitución Política del Estado,  conculcándose además lo previsto por el art. 13-II-7) de la Ley del Consejo de la Judicatura, al ordenar el cumplimiento de la Resolución 059/01-02 que a la fecha no tiene vigencia, prácticamente creando tasas y derechos judiciales, no corresponde ni es pertinente  en el presente recurso, por cuanto el fundamento para la interposición del recurso directo de nulidad  debe estar referido a la usurpación de funciones en que hubiera incurrido María del Carmen Ponce de Rocha en su calidad de  Decana en Ejercicio de la Presidencia de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba al dictar la Circular  07/03 impugnada, indicando a la autoridad de quien hubiere usurpado funciones la recurrida o, en su caso, fundamentar su demanda en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida para dictar las resoluciones impugnadas y no otros aspectos ajenos a la naturaleza del presente recurso, como el de que prácticamente la resolución impugnada estaría creando tasas y derechos judiciales, argumento que corresponde a otra acción constitucional que el ordenamiento jurídico prevé. Consiguientemente, el caso de autos carece de fundamentos jurídicos que justifiquen una decisión de fondo.