SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2003

Fecha: 06-Jun-2003

(fs.786); y por memorial cursante de fs. 790 a 792,

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura, bajo principios constitucionales garantizadores del legítimo derecho a la defensa, entendido no sólo a favor de la parte denunciada, sino también de la parte denunciante, concedió al denunciante el derecho a que su apelación sea escuchada, dado que existían dudas fundadas y razonables sobre su notificación con el fallo final de primera instancia, por ello, en atención a los citados principios constitucionales y a fin de garantizar la igualdad procesal que debe operarse en todo procedimiento judicial o disciplinario, como se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 68/00 de 20 de septiembre, que resolvió un caso muy parecido, declarando infundado un recurso directo de nulidad planteado contra un Juez que concedió a la parte querellante un recurso de apelación contra la resolución que revocaba el auto inicial de la instrucción, cuando el art. 281-2) del Código de Procedimiento Penal anterior, modificado por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria, no le reconocía este derecho de apelación.

Que ante la inexistencia de normativa reglamentaria y legal, para recursos como el caso presentado, el denunciante acudió a la Dirección de la Unidad de Régimen Disciplinario para que dentro del marco de su atribución prevista por el art. 31 de su Manual de Funciones, corrija y en todo caso, sugiera la correcta aplicación de las normas reglamentarias disciplinarias, además acudió al Pleno del Consejo de la Judicatura como máxima instancia del régimen disciplinario, denunciando estas anormalidades, siendo en atención a ello, que se emitió el Informe URD No 035/2002 de 28 de agosto de 2002 sugiriendo, en primera instancia, la remisión del expediente para su revisión y, sólo después se dispuso la nulidad de la diligencia notificatoria con el fallo final de primera instancia al denunciante y perdidoso, con el único afán de que, ante la duda cierta e incuestionable del error que pudo haberse presentado en la fecha que aparece en la cédula de fs. 630 se precautele el derecho del apelante y que sus argumentos sean escuchados por la instancia correspondiente, sin que  haya existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Finalizan señalando que la recurrente hizo uso del recurso de amparo constitucional sobre el mismo caso, habiéndose denegado el mismo y declarado improcedente su demanda, recurso que a la fecha se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional. Por lo tanto se hace también aplicable la jurisprudencia que se encuentra en la Sentencia Constitucional Nº 70/00 de 27 de septiembre de 2000.