SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2003

Fecha: 25-Jun-2003

I.1. Contenido del recurso

En la demanda presentada el 4 de febrero de 2003 (fs. 13 a 18 vta.), la recurrente  expresa que el art. 99 CF establece en primer término el derecho de cada cónyuge de ejercer libremente la profesión u oficio que elija o haya elegido antes del matrimonio, luego señala una salvedad a ese derecho relativo a que exista una prohibición expresa de un cónyuge en relación al otro obtenida (se entiende mediante un procedimiento familiar judicial) en interés de la comunidad familiar.  Hasta ese texto normativo se garantiza la igualdad jurídica de ambos cónyuges en relación a obtener una prohibición de ejercicio de profesión y oficio en relación al otro. Sin embargo, el segundo apartado del texto normativo otorga solamente a uno de los cónyuges (marido) la posibilidad “particular” de obtener la restricción para que el otro cónyuge (esposa o mujer) se abstenga de ejercer profesiones u oficios, por razones de moralidad o de perjuicio a la comunidad familiar.  Esta posibilidad particular de restricción no se otorga a la esposa o mujer en las mismas condiciones que al esposo o marido, creando una situación de desigualdad entre ambos cónyuges, irrazonable, no justificable y por ende arbitraria.

Por otra parte, la regla de igualdad consagrada en el art. 6 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 194, en referencia al matrimonio, declara y garantiza la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.  En ese sentido, el art. 99 CF, contiene un derecho de uno de los cónyuges en desmedro de la igualdad del otro, violando en su segundo párrafo los arts. 6 y 194 CPE.

La Constitución Política de Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho fundamental de la igualdad, al prever que todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley. Los arts. 6 y 194 CPE reconocen y garantizan la igualdad de todas las personas y la igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges en el matrimonio, sin distinciones entre hombres y mujeres, o esposos y esposas. La doctrina constitucional protege el derecho de igualdad y no discriminación indicando que es la potestad y prerrogativa natural que tiene todo ser humano, de gozar del reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, sin que éstos se vean anulados o menoscabados por cualquier tipo de distinción, exclusión, restricción o preferencia. La norma impugnada establece un sistema de desigualdad jurídica entre los cónyuges otorgando en forma particular la posibilidad de que el marido pueda obtener la restricción de la profesión u oficio de la esposa.

Con los argumentos expuestos, la recurrente demanda la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 99 CF, que establece la facultad particular del marido de prohibir a la esposa el ejercicio de una determinada profesión u oficio por razones de moralidad o cuando resulte gravemente afectada la comunidad familiar, originando una situación de desigualdad irrazonable y arbitraria, en violación de los arts. 6.I y 194 CPE que garantizan con referencia al matrimonio, la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.