SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0767/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0767/2003- R

Fecha: 06-Jun-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     0767/2003- R

Sucre,   6  de junio de 2003

Expediente:  2003-06605-13-RHC       

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 2 de mayo de 2003, cursante a fs. 53, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Grover Andrés Mendivil Mariscal contra Sonia Zabala Padilla y Fernando Villarroel, Presidenta y Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Quillacollo; alegando la vulneración de  sus derechos a la libertad física y al debido proceso, consagrados en los arts. 6-II y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 29 de abril de 2003, cursante de fs. 15 a 17 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que ha sido sorprendido con un mandamiento de aprehensión el 1 de abril de 2003 y uno posterior de detención preventiva, emitidos por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, emitidos dentro de un juicio oral en el cual no estuvo presente y tampoco tuvo asistencia técnica, pues desconociéndose las más elementales garantías constitucionales y los Derechos Humanos, se le declaró rebelde bajo el argumento de haber sido citado en “domicilio procesal”, en base a una ilegal e incorrecta interpretación del art. 87 inc. I del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el argumento de que no habría justificado su ausencia,  lo que no es cierto más aún cuando no se observó el carácter personal de las notificaciones  y cuando el edicto debió emplazarlo para que compareciera a asumir defensa, y, debió notificársele personalmente con los autos de radicatoria y de apertura de juicio, pues su domicilio es de conocimiento general, además estuvo realizando innumerables llamadas a su defensora preguntando sobre su proceso, quien le indicaba que se hallaba paralizado y que cualquier notificación se la realizaría por edicto.

Que, al margen de aquello, con la resolución de rebeldía, no se le notificó personalmente como exige el art. 164-2) CPP, pues fue diligenciada ilegalmente en tablero, extremo avalado por su abogada defensora, comprobándose la confabulación de ésta en su contra, ya que lo que se hizo fue  publicarla en la zona de avisos judiciales en el periódico “Opinión” de 4 de septiembre de 2002 y “Los Tiempos” del día siguiente, aviso o propaganda que lo único que hizo fue confundir, siendo su última notificación personal, la referida a una audiencia de hábeas corpus, en la que se ordenó su libertad, resultando que las actuaciones posteriores fueron de su total desconocimiento, entre ellas, las resoluciones revocatorias y mandamientos, como el ordenado el 8 de agosto de 2002, en el que se dice que al haberse declarado improcedente el hábeas corpus la libertad es revocada, a cuyos equívocos no puede estar sujeto, más aún cuando para ello no se han cumplido los requisitos previstos en los arts. 233 al 236 CPP, actuaciones irregulares sobre las cuales se le  pretende someter a juicio oral, el que por todos los actos irregulares e ilegales, nunca será justo y legal porque injustamente se le trató como prófugo.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la libertad física y al debido proceso, consagrados en los arts. 6-II y 16 CPE.

 I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Sonia Zabala Padilla y Fernando Villarroel, Presidenta y Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Quillacollo; pidiendo que sea declarado procedente.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 2 de mayo de 2003,  tal como consta en el acta de fs. 51 a 52, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación

La abogada del recurrente  ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que le otorgaron la libertad a través de un recurso de hábeas corpus, no aplicándose ningún tipo de medidas sustitutivas, siendo sin embargo revocadas por el tribunal, emitiéndose dos mandamientos de detención preventiva por una parte y por otra el mandamiento de aprehensión ejecutado el 1 de abril de 2003, que sólo llevaba la firma del secretario, no así de los Jueces Técnicos, quienes lo juzgaron en su ausencia faltando únicamente que lo condenaran.

 

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas informaron: a) que el proceso contra el recurrente fue remitido a Quillacollo el 2 de agosto de 2002, señalándose a través de providencia nuevo día y hora de audiencia para la celebración del juicio, el 2 de septiembre del mismo año; a la que no se presentó, por lo que de conformidad a los arts. 87, 88 y 89 CPP fue declarado rebelde, suspendiéndose el juicio y designándose defensor de oficio; pues su anterior defensora renunció a sus funciones  bajo el argumento de que el imputado nunca más volvió a su despacho; b) que en atención a la solicitud fiscal y determinación asumida por el Tribunal Constitucional respecto a un hábeas corpus interpuesto por el recurrente, quedó subsistente la detención preventiva dispuesta por la Jueza de Instrucción, por lo que únicamente correspondía expedir nuevo mandamiento y c)  que se señaló audiencia para juicio el “2 de mayo del 2003”, siendo notificado personalmente el imputado y su abogado.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera declaró improcedente el recurso respecto a la libertad y procedente con relación a los defectos procesales con el fundamento siguiente: a) que no existe detención ilegal o indebida, pues al haber revocado la procedencia del hábeas corpus que dio lugar a la libertad del recurrente, su situación jurídica volvió a su estado original, es decir de detenido, con mayor razón si con posterioridad, el Tribunal que tramita la causa ratificó esa situación jurídica; por lo que no existe detención ilegal o indebida y b) que el imputado no fue notificado personalmente con el auto de radicatoria de proceso y menos con el auto de apertura de juicio.

II.    CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1.   Que dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de homicidio y robo, el recurrente al considerar estar detenido indebidamente, dado que la acusación no se presentó en el plazo estipulado por ley, interpuso recurso de hábeas corpus contra la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, Mario Murillo Mérida, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia y José Luis Prado Rodríguez, Juez Cautelar Segundo de Instrucción en lo Penal, habiendo la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declarado procedente el Recurso mediante Resolución de 13 de junio de 2002, disponiendo que la autoridad competente otorgue la libertad al recurrente; empero, dicha Resolución en revisión fue revocada mediante SC 866/2002-R de 22 de julio, declarándose improcedente el hábeas corpus (fs. 31-37).

 

II.2.    Que, notificada dicha Sentencia Constitucional a las partes, por requerimiento presentado el 8 de agosto de 2002, la Fiscal que fuera recurrida, solicitó a los co-recurridos que al haber sido revocada la sentencia del recurso de hábeas corpus por la que se otorgó la libertad al recurrente, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional dictada por el Tribunal Constitucional se ordene la detención preventiva del recurrente (fs. 40). Ante ello, los recurridos mediante Auto de 8 de agosto de 2002, exponiendo el cumplimiento que debía darse a dicho fallo, dispusieron se expida el mandamiento de detención preventiva mediante orden instruida para toda la República (fs. 41).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que el  recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física y al debido proceso, consagrados en los arts. 6-II y 16 CPE, denunciando que los mismos han sido vulnerados por los recurridos quienes dentro de un proceso penal lleno de irregularidades han expedido dos mandamientos, uno de aprehensión con el que ha sido sorprendido el 1 de abril y otro de detención preventiva, encontrándose actualmente privado de su libertad indebidamente sin concurrir los requisitos de procedencia y sin que exista una resolución fundamentada, no obstante que su libertad le fue concedida anteriormente a través de un hábeas corpus, empero se pretende someterle a un juicio oral que nunca será justo porque ha estado siendo juzgado como prófugo cuando teniéndose conocimiento de su domicilio no fue notificado personalmente con la radicatoria y el auto de apertura de juicio. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que, al efecto es necesario dilucidar la problemática en dos partes, la primera referida a la ilegalidad de la privación de libertad que denuncia el recurrente y, la segunda, con relación a los actos indebidos que aparentemente lesionan la garantía del debido proceso.

Con relación a la ilegalidad de la privación de libertad del recurrente, cabe señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, durante la tramitación de la etapa preparatoria, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente, la autoridad judicial a cuyo control jurisdiccional se sometió la investigación, aplicó la medida cautelar de carácter personal disponiendo su detención preventiva; frente a dicha determinación, el imputado, hoy recurrente, planteó un recurso de hábeas corpus contra el Juez cautelar, acción tutelar que fue declarada procedente por el Tribunal del hábeas corpus, por lo que se ordenó a la autoridad competente proceder a otorgarle libertad; empero, dicha resolución fue revocada por este Tribunal Constitucional, mediante la SC 866/2002-R de 22 de julio, por lo que la decisión de disponer la inmediata libertad del recurrente quedó sin efecto, ello implica que la medida cautelar de carácter personal se mantiene subsistente y con validez legal.

Una vez conocida la Sentencia Constitucional referida, previa solicitud del representante del Ministerio Público, las autoridades judiciales recurridas emitieron la resolución por la que se ordenó la emisión del respectivo mandamiento de detención preventiva, debido a que la Sentencia Constitucional declaró improcedente el recurso por el que se impugnó la detención preventiva, lo que, como se dijo, implica mantener la validez legal de la referida medida. En consecuencia, la determinación adoptada por las autoridades judiciales de disponer se libre el mandamiento de detención preventiva no constituye un acto ilegal, por lo mismo la privación de libertad del recurrente no puede ser calificada de ilegal ni indebida; dejando constancia de que las autoridades recurridas no han dispuesto la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, simplemente han emitido el mandamiento de detención preventiva, debido a que el imputado gozaba de libertad por determinación del Tribunal del hábeas corpus que declaró procedente el recurso; de modo que quien aplicó la medida fue la Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal de la ciudad de Cochabamba previa verificación de la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 de la Ley 1970 y la debida fundamentación de la medida.

Por lo referido, la tutela solicitada por el recurrente no es procedente ni corresponde otorgársela.

 

III. 2  Que, con relación a la supuesta lesión de la garantía del debido proceso que denuncia el recurrente, cabe señalar que, con relación a la causal de procesamiento ilegal o indebido para la procedencia del hábeas corpus, la jurisprudencia constitucional ha establecido que sólo se activa en aquellos casos en los que, como consecuencia de la lesión del debido proceso se lesione materialmente la libertad física. Así, entre muchas otras, la SC 496/2002-R de 28 de mayo establece que: “El procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley, y el Hábeas Corpus procede con relación a esta causal cuando, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad o existe una amenaza grave de privarla, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley.”

Que, en el caso presente denuncia supuestas irregularidades que se hubiesen producido en la tramitación del proceso penal al que está siendo sometido, anormalidades que en su criterio lesionan la garantía del debido proceso, lo que en su criterio constituye un procesamiento ilegal o indebido. Empero, cabe aclarar que la privación de su libertad física no es consecuencia directa de las supuestas irregularidades denunciadas, pues como se ha señalado precedentemente, el recurrente fue recluido en la cárcel pública en ejecución de un mandamiento de detención preventiva legalmente expedido. En consecuencia, las anomalías denunciadas no pueden ser analizadas ni compulsadas por la vía del hábeas corpus, lo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre ese aspecto, haciendo inviable la otorgación de la tutela solicitada.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus en parte e improcedente en otra, ha dado parcial aplicación al art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión REVOCA PARCIALMENTE la Resolución de 2 de mayo de 2003, cursante a fs. 53, pronunciada por la Sala Penal Primera y declara IMPROCEDENTE el Recurso en todas sus partes.

 

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                   PRESIDENTE

                                   

                                     Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                                                                        

                                                    DECANO  

                                     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                  

                                                   MAGISTRADA                                           

                                     Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                    MAGISTRADO

 Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                     MAGISTRADO

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