SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0767/2003- R
Fecha: 06-Jun-2003
III.1
Con relación a la ilegalidad de la privación de libertad del recurrente, cabe señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, durante la tramitación de la etapa preparatoria, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente, la autoridad judicial a cuyo control jurisdiccional se sometió la investigación, aplicó la medida cautelar de carácter personal disponiendo su detención preventiva; frente a dicha determinación, el imputado, hoy recurrente, planteó un recurso de hábeas corpus contra el Juez cautelar, acción tutelar que fue declarada procedente por el Tribunal del hábeas corpus, por lo que se ordenó a la autoridad competente proceder a otorgarle libertad; empero, dicha resolución fue revocada por este Tribunal Constitucional, mediante la SC 866/2002-R de 22 de julio, por lo que la decisión de disponer la inmediata libertad del recurrente quedó sin efecto, ello implica que la medida cautelar de carácter personal se mantiene subsistente y con validez legal.
Una vez conocida la Sentencia Constitucional referida, previa solicitud del representante del Ministerio Público, las autoridades judiciales recurridas emitieron la resolución por la que se ordenó la emisión del respectivo mandamiento de detención preventiva, debido a que la Sentencia Constitucional declaró improcedente el recurso por el que se impugnó la detención preventiva, lo que, como se dijo, implica mantener la validez legal de la referida medida. En consecuencia, la determinación adoptada por las autoridades judiciales de disponer se libre el mandamiento de detención preventiva no constituye un acto ilegal, por lo mismo la privación de libertad del recurrente no puede ser calificada de ilegal ni indebida; dejando constancia de que las autoridades recurridas no han dispuesto la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, simplemente han emitido el mandamiento de detención preventiva, debido a que el imputado gozaba de libertad por determinación del Tribunal del hábeas corpus que declaró procedente el recurso; de modo que quien aplicó la medida fue la Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal de la ciudad de Cochabamba previa verificación de la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 de la Ley 1970 y la debida fundamentación de la medida.