SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2003-R

Fecha: 11-Jun-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0776/2003-R

Sucre, 11 de junio de  2003

Expediente:                                  2003-06459-13-RAC

Distrito:                                                   Santa Cruz

Magistrada Relatora:                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la  Sentencia cursante a fs. 40 vta. y 41, pronunciada el 4 de abril de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Jessica Giles Vargas contra Nabor Durán Saucedo, Administrador de la Caja Petrolera de Salud (CPS), alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a reunirse y asociarse con fines lícitos, a la defensa y al fuero sindical.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 29 de marzo de 2003 (fs. 30 a 32), la recurrente aduce que como Secretaria de Relaciones del Directorio Sindical del Hospital “Guaracachi” dependiente de la CPS elegido para el período 2001-2003, al jubilarse  quien fungía como Secretaria General, asumió esa cartera, aspecto que fue reconocido por autoridades departamentales.

En cumplimiento de su obligación sindical -continúa- se ausentó a Sucre en julio de 2002, evento en el que se determinó solicitar a las autoridades respectivas una declaratoria en comisión, en virtud de lo cual la Federación Sindical de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud, por nota de 22 de julio de 2002, pidió un permiso de quince días para su persona, debiendo reincorporarse el 6 de agosto; sin embargo, fue despedida el 1 de agosto de 2002, sin previo proceso y en franca violación de los arts. 1 del DL 38 de 7 de febrero de 1944, 7-d), 16 y 159 de la Constitución Política del Estado (CPE), 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8-I del Pacto de San José de Costa Rica.

Agrega que el recurrido se niega a cumplir la orden de restitución a su fuente de trabajo dada por el Director Departamental del Trabajo.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

La actora estima que se están conculcando sus derechos al trabajo, a reunirse y asociarse con  fines lícitos, a la defensa y al fueron sindical.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Nabor Durán Saucedo, Administrador de la Caja Petrolera de Salud (CPS), solicitando sea declarado procedente, se anule el memorando de 5 de agosto de 2002 y se disponga la inmediata restitución a  su cargo, así como el pago de los salarios devengados.

 I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 4 de abril de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs.  38  a 40, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación del recurso

     La recurrente, a través de su abogada, ratificó y reiteró íntegramente los términos de su demanda.

I.2.2.   Informe del recurrido

 La autoridad recurrida no asistió a la audiencia, pese a su legal notificación.

I.2.3.   Resolución   

La Sentencia cursante a fs. 40 vta. y 41, pronunciada el 4 de abril de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara IMPROCEDENTE el recurso, con el fundamento de que la recurrente no acudió a la judicatura laboral previamente a la interposición de su demanda de amparo cual exige el art. 5 del DS 38 de 7 de febrero de 1944, no siendo sustitutivo el amparo constitucional de ese medio legal.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    De acuerdo al oficio de 20 de marzo de 2002 (fs. 17 y 18), dirigido al Ministro de Trabajo y Microempresa por el Directorio del Sindicato de Trabajadores del Hospital “Guaracachi” dependiente de la CPS,  María Jessica Giles Vargas pasó a ocupar la cartera de Secretaria general, al quedar la misma acéfala.

II.2.    Mediante nota de 5 de julio de 2002 (fs. 10) la recurrente, en su condición de dirigente sindical, solicitó al Administrador Regional de la CPS, permiso por veinte días hábiles con goce de haberes, para realizar trámites de orden sindical en La Paz y Cochabamba.

II.3.    A través del memorando JRP-M-631/02 de 5 de agosto de 2002, la autoridad hoy recurrida, como Director del Hospital Nº 2 a.i., juntamente con el Administrador Regional de la CPS, el Jefe Regional de Personal y el Jefe de Servicios Generales, comunicó a la recurrente su destitución, “por los reiterados abandonos a sus funciones...sin la respectiva autorización  de las autoridades administrativas o médicas de su unidad de trabajo y/o Regionales, por más de seis días hábiles de trabajo”.

II.4.    Ante el reclamo de la actora (fs. 3), el Director Departamental del Trabajo, por carta de 17 de diciembre de 2002 (fs. 4), instruyó al Administrador Regional de la CPS, la inmediata reincorporación de María Jessica Giles Vargas, por encontrarse protegida por el fuero sindical.

II.5.    En 18 de febrero (fs. 2), la recurrente remitió un memorial al recurrido reiterando su pedido de reincorporación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo la recurrente arguye que no obstante estar protegida por el fuero sindical, en su condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores del Hospital “Garacachi”, dependiente de la CPS, el recurrido la ha destituido de su cargo y  ha hecho caso omiso a la instrucción del Director Departamental del Trabajo de reincorporarla.  En ese sentido,  corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1.  El recurso de amparo constitucional consagrado por el art. 19 CPE, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya  otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.

El DL 38 de 7 de febrero de 1944 establece en su art. 1 que los obreros y empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso; tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro ni aún de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento. En caso de que el empleador estimare necesario su traslado o destitución, éstos se harán como consecuencia de un proceso a instaurarse ante el Juez del Trabajo (art. 2).

El art. 5 de este Decreto Ley  claramente dispone que:

Todo empleador o representante del mismo que infringiese la disposición del art. 1 del presente Decreto Ley, o que impidiese el libre ejercicio de la actividad sindical, será sancionado por el Juez del Trabajo, previo procedimiento sumario...”

Al respecto, resulta imprescindible mencionar que la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce por  los  órganos judiciales señalados por el art. 6 del DL 16896 de 25 de julio de 1979, teniendo competencia, de conformidad a su art. 9, “para decidir  las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, Vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional (...) del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por ley”.  

III.2.  En la especie, la recurrente, ante la falta de observancia de la conminatoria emitida por el Director Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo y Microempresa, para ser reincorporada a su fuente de trabajo, tiene la vía expedita para ocurrir ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social y demandar el respeto de los derechos que consideran conculcados,  no  pudiendo ingresarse  al análisis del fondo de la problemática planteada en este amparo constitucional, dado su carácter subsidiario, que implica que procede únicamente cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio para que la persona reclame el respeto de los derechos que estima lesionados, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez  y eficacia necesaria  en la protección frente a un inminente e irreparable daño, aspectos que no se presentan en el caso de autos por cuanto el proceso a llevarse adelante ante el Juez del Trabajo  es sumario, rápido y expeditivo.

En ese sentido se encuentra la jurisprudencia constitucional trazada por las  SSCC   873/2001-R, 427/2001-R, 1142/2001-R, 920/2002-R, 610/2002-R, 1265/2002-R, 1280/2002-R, y varias otras. 

De lo examinado se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA  la Sentencia cursante a fs. 40 vta. y 41, pronunciada el 4 de abril de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

 Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.

                                       Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                                    

      PRESIDENTE     

                 Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                   DECANO

                                         Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                    

      MAGISTRADA

 

       Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                            MAGISTRADO                   

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