SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2003-R

Fecha: 11-Jun-2003

1)

Los abogados de la autoridad recurrida señalan: 1) de acuerdo al art. 214 CPE, la promoción en las FF.AA está normada de acuerdo a la Ley de Ascenso, mientras que el art. 103 de la Ley de Organización de las Fuerzas Armadas (LOFA) determina que el ascenso es el derecho que se confiere al personal militar que cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley y en los Reglamentos. Y el art. 96 LOFA determina que el personal militar de menor gradación a los generales y coroneles, es decir los tenientes coroneles que por dos veces consecutivas no cumplan con los requisitos de ascenso, pasarán al retiro obligatorio. Así también está dispuesto por el art. 10 del Reglamento RA-0140 y la Orden General del Ejército 014 en su inc. e); 2)  luego de estar durante cinco años en el grado de tenientes coroneles, éstos tienen derecho a ser convocados para el ascenso a Coroneles, pero deben cumplir con los requisitos establecidos expresamente por diferentes disposiciones legales. Por ejemplo: la directiva del Comando de Institutos 21 establece que, además de lo dispuesto por el Reglamento de Ascensos, los postulantes deben elaborar, presentar y defender un trabajo de investigación. Otros requisitos están señalados en los Procedimientos de Ascenso para Oficiales, entre los cuales figura tener promedio de foja de concepto con el atributo B desde Subtte. hasta Tcnl., y finalmente la Ley de Administración de Personal, aplicable al caso, dispone en su art. 86, inc. h) que para el ascenso al grado de Coronel el postulante debe ser Diplomado de Estado Mayor o Diplomado de Ingeniería Militar; 3) los recurrentes no fueron ascendidos al grado de Coronel por no haber cumplido con los requisitos expresamente señalados en la normativa militar, y básicamente por no ser Oficiales de Estado Mayor, o en algunos casos por no tener promedio de foja de concepto en el atributo B de Subteniente hasta Teniente Coronel, o en otros casos por estar comprendidos dentro del art. 27 referido a haber sido reprobados en cualquier grado; 4) el art. 30 del Reglamento RA-0140 dispone que dentro de los 60 días posteriores a la emisión de la Orden General de Ascensos, el personal que se considere afectado podrá solicitar por escrito su revisión mediante conducto regular al Comando General del Ejército. Sin embargo, durante la primera convocatoria y negativa de su ascenso, los recurrentes no se acogieron al mencionado artículo, por lo que se considera que estaban de acuerdo; 5) con relación a la segunda convocatoria, el Comandante del Ejército recibió los memoriales de los recurridos, y dio respuesta por la vía administrativa como se constata por los memorandos a los que se  ha dado lectura que desestiman  las solicitudes impetradas, comunicaciones que abren la vía de los recursos que aluden los recurrentes, es decir que recién procede solicitar la reconsideración, lo que evidencia que no  agotaron las instancias administrativas al no haber acudido con su reclamo al Tribunal del Personal, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso