SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0796/2003-R
Fecha: 10-Jun-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0796/2003-R
Sucre, 10 de junio de 2003
Expediente: 2003-06550-13-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 17 de abril de 2003, cursante a fs. 14-15, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Susana Consuelo Rojas Soliz en representación sin mandato de su esposo Julio César Gamarra Valencia, contra Octavio César Rosales Cueto, Juez Tercero de Instrucción de Familia Corte, alegando detención ilegal e indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
Por memorial presentado el 16 de abril de 2003, cursante a fs. 3-4 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, Susana Consuelo Rojas Soliz, en su condición de esposa, en representación y sin mandato de su esposo Julio César Gamarra Valencia, expresa que el Juez recurrido no ha hecho un estudio prolijo del poder con el que Héctor Horacio Auad Mackenzie se apersonó en el proceso de asistencia familiar que le sigue Norma Guzmán Sosa a Julio César Gamarra Valencia, para su ilegal detención, porque el poder es insuficiente y confuso ya que señala: “...mas poder para solicitar ante el juzgado de Instrucción de Familia, liquidación de asistencia familiar que adeuda el señor Julio César Camara, a favor del hijo de la poderdante, solicitar emplazamiento y asimismo mandamiento de aprehensión por incumplimiento al pago de dicha asistencia familiar...”. Poder que es insuficiente -señala la recurrente- porque no identifica ante qué juzgado debería tramitarse dicha liquidación; el pago de pensiones adeudadas es por otra persona “Julio Camara” y no Julio Cesar Gamarra Valencia, no señala la facultad para cobrar adeudos del menor Julio César Gamarra Guzmán, siendo en consecuencia un poder insuficiente por no haber cumplido con las formalidades del art. 58 del CPC
Que -señala el memorial- que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio (art. 90 CPC) por lo que el Juez recurrido al admitir el apersonamiento de Héctor Horacio Auad Mackenzie y ordenar que se cumpla con la liquidación pendiente, ha incurrido en error y llevado a cabo una injusticia al ordenar apremio, causándole daños y perjuicios, porque se encuentra en la cárcel sin haber sido escuchado, enjuiciado y sancionado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Por los actos ilegales cometidos se ha vulnerado el derecho a la libertad del recurrente, además de las previsiones contenidas en los arts. arts. 6, 7, 9, 16, 18 y 35 CPE, art. 1, 2 num. 1), 3), 6), art. 4 num. 2), 4), art. 5 todos del CPC, por detención ilegal e indebida
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Octavio César Rosales Cueto, Juez Tercero de Instrucción de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo sea declarado procedente, se deje sin efecto el apremio y se ordene cumplimiento del pago de costas y multa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus
Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2003, tal como consta en el acta de fs. 11-14, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
Mediante su abogado el recurrente ratificó el tenor de su demanda y la amplió en sentido de que el poder en cuestión es también para el cobro de un cheque a Nilo Guzmán Suárez y luego prosigue en cuanto al caso de Julio César Camara, sin una determinación clara. La detención es ilegal, porque el poder no especifica la relación de filiación y de identificación del obligado, pidiendo la inmediata libertad por considerarla injusta, ilegal y atentatoria.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En ausencia de la Autoridad recurrida se procedió a dar lectura al informe cursante a fs. 8-10 que puntualiza: a) Si bien el poder no identifica el juzgado no se puede desconocer el proceso en el que fue apremiado por incumplimiento de deberes (art. 147 inc. 2 del CF), b) El poder por un error en su trascripción en principio indica el apellido del obligado errado y más abajo lo aclara e identifica correctamente, c) El beneficiario de la asistencia familiar es el hijo del recurrente, proceso que data de 1996, menor que se halla representado por su progenitora, y d) El obligado sólo canceló pensiones hasta enero de 1998, desconociendo que la asistencia familiar se cancela por mensualidades, concluyendo el informe con la solicitud de que el recurso sea declarado improcedente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1. El error que contiene el poder en cuanto al apellido paterno, no invalida a la parte interesada de solicitar la liquidación de la asistencia familiar, siendo que el poder es de octubre de 2002, el que no fue impugnado por falta de personería, 2. La obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, de acuerdo al art. 436 del CF; 3. El recurso de hábeas corpus protege la libertad de las personas, detenidas indebidamente. En este caso existe un proceso de asistencia familiar, en el que no existe una detención indebida sino la aplicación de las normas del CF.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1 Ante el Juzgado de Instrucción Tercero de Familia se instauró contra el recurrente un sumario de asistencia familiar por pensiones devengadas a favor del menor Julio César Gamarra Guzmán desde 1998 (fs. 8-10).
II.2 La actora otorgó poder a Héctor Horacio Auad Mackenzie para que solicite el cumplimiento de la asistencia familiar en favor de su hijo menor, y verificado el incumplimiento por parte del demandado, el Juez recurrido expidió el mandamiento de apremio, el mismo que fue ejecutado, y como consecuencia el demandado se halla recluido en el Penal de Palmasola.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente manifiesta que se vulneraron los derechos y garantías de su esposo al aprehenderlo indebidamente, pues el Juez Instructor Tercero de Familia no observó que el poder no contiene la facultad de apersonarse al Juzgado para exigir el cumplimiento de la obligación, y tampoco su apellido paterno es correcto, porque consigna “Camara” y no “Gamarra”, por lo que ese poder no cumple las formalidades exigidas por el art. 58 del CPC. A pesar de aquello -alega la recurrente- el Juez admite la personería, dispone la liquidación de pensiones y ordena la aprehensión que es injusta, ilegal y atentatoria a su derecho a la libertad. En consecuencia, corresponde analizar en revisión si son evidentes los actos denunciados y si se hallan dentro de la protección que consagra el recurso extraordinario de hábeas corpus.
III.1 Este recurso extraordinario tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2 En el caso de autos, el apremio del representado de la recurrente fue dispuesto por autoridad competente ante el incumplimiento en el pago de asistencia familiar, actuación asumida por el Juez de la causa con la facultad que le confieren los arts. 149, 436 CF y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) que establecen que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno. Por consiguiente, no existe detención ilegal ni indebida. Así lo ha reconocido este Tribunal en casos similares a través de las SSCC 018/2001-R, 118/2001-R, 760/2001-R, 998/2001-R y 1093/2002-R, entre otras.
III.3 En lo concerniente al error de forma que contiene el poder otorgado por la demandante dentro del citado proceso de asistencia familiar, esta situación debe ser reclamada por la parte interesada ante el Juez de la causa y no puede ser analizada en el presente recurso.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta valoración de los hechos así como una adecuada interpretación del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE y 7-8ª y arts. 89 y siguientes LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución de 17 de abril de 2003, cursante a fs. 14-15, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firman el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado