SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0812/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0812/2003- R

Fecha: 17-Jun-2003

III.2

III.2 Que, de la línea jurisprudencial emergente de la interpretación de la Primera Disposición Final de la Ley 1970, se extrae claramente que la iniciación de la causa se da cuando se dicta el Auto Inicial de la Instrucción, pues antes de ello, no se puede hablar del inicio de la misma, vale decir, la elaboración de las diligencias de Policía Judicial, su remisión al juzgado competente y el ingreso del expediente que las contenga a despacho del juzgador, no puede tenerse como inicio de la causa, menos aún puede tomarse como tal cuando ingresa el expediente de las diligencias y el juez ordena su complementación, pues esto no implica que toma conocimiento alguno ni que ha asumido competencia, dado que la orden de complementación incluso en un razonamiento lógico y jurídico, implica que las diligencias no existen como tales, pues aunque no concierne mayor análisis sobre el tema, las diligencias para dar lugar al Auto Inicial de la Instrucción deben estar completas, pues de ellas, precisamente es que el juzgador toma los elementos de juicio para dictar dicha resolución o al contrario la rechaza.