SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2003-R
Fecha: 17-Jun-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2003-R
Sucre, 17 de junio de 2003
Expediente: 2003-06458-13-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión, la Resolución 9/2003 de 10 de abril cursante de fs. 73 a 74, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Tito Edwin Chavarría Flores contra Bernardo Herrera Maydana, Director del Servicio Departamental de Educación de La Paz (SEDUCA), alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a enseñar y a formular peticiones.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I. 1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 31 de marzo de 2003 (fs. 22 a 25) y el memorial de 4 de abril (fs. 37), el recurrente manifiesta que se presentó a la Convocatoria a Concurso de Méritos emitida por el Ministerio de Educación y la Prefectura del Departamento, a través del SEDUCA para optar el cargo de Director de Unidad Educativa Georges Rouma. Luego de aprobar el examen de suficiencia junto con María Eugenia Silva Chuquimia, fue habilitado para la prueba de selección de 8 de febrero, a la cual únicamente se presentó él y no así la otra docente y mucho menos Walter Pablo La Serna Mena, resultando ser el legítimo ganador al haber obtenido un puntaje de 55,73, superior al mínimo requerido de 51,00, por lo que mediante memorial de la misma fecha solicitó ser designado Director; empero, fue sorprendido en su buena fe cuando en su lugar resultó ganador el profesor La Serna, que según le informaron también había sido calificado por el SIMECAL, y habilitado mediante Circular 012 de 28 de enero de 2003, la cual es contraria a la convocatoria pues faculta al postulante a elegir otra unidad educativa distinta a la que postuló; además, el profesor La Serna, jamás se presentó al examen de selección, sin que pueda aparecer un acta diferente a la del 8 de febrero, como es la de 12 de ese mes en la que resulta ganador el profesor indicado.
Por lo señalado, el 28 de febrero presentó memorial impugnando la ilegal designación del profesor La Serna, que hasta el presente no ha merecido ningún pronunciamiento en el fondo por la Comisión Revisora creada por el Director Departamental de Educación ahora recurrido, limitándose a describir aspectos de forma que no se han reclamado.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Estima que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a enseñar y a formular peticiones.
I.1.3. Autoridades recurrida y petitorio
Interpone amparo constitucional contra Bernardo Herrera Maydana, Director del SEDUCA de La Paz, solicitando se declare procedente, se mantenga firme y vigente el acta de selección de postulantes al cargo de Director de la Unidad Educativa George Rouma de 8 de febrero de 2003; se dé estricto cumplimiento a la Convocatoria; se le ministre posesión en el día y se oficie a la Fiscalía para que inicie investigación respecto a la comisión de delitos de falsedad material e ideológica de dicha acta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 10 de abril de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público (fs. 71 a 72), produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó la demanda y la amplió, señalando que la Circular emitida por el Viceministerio de Educación Inicial usurpó funciones en razón de competencia, además que no podía atropellar una Convocatoria emanada del Ministerio de Educación. Asimismo, aclaró que la evaluación la rindió el 8 de febrero, y por eso el lunes 10 pidió su designación como Director, pero en el acta le ponen la fecha de 12 de febrero, alterando los hechos. Indicó finalmente que efectuó dos reclamaciones el 26 y 28 de febrero, sin haber recibido respuesta alguna.
I.2.2. Informe del recurrido
La abogada y apoderada de la autoridad recurrida, informó por escrito (fs. 67 a 70) que el recurrente postuló a la Dirección de la Unidad Educativa Georges Rouma, junto a otros maestros y luego de haberse presentado a la fase de entrevista logró una calificación de 55,73 que significa aprobación, no obstante, otro postulante, Walter Pablo La Serna Mena, obtuvo una nota de 56,28 por lo que el Tribunal de Calificación y Selección, del que la autoridad recurrida no fue parte, lo declaró ganador; y si el recurrente tenía alguna observación debió haberla hecho valer en su momento, pues en el acta existe una casilla para el efecto, pero no lo hizo, por el contrario estampó su firma en señal de conformidad. Fue el Comité quien aceptó que el profesor La Serna participe de la compulsa en cumplimiento a la Circular VEIPS/DGSTP/UDI/012/03 y no así el Director del SEDUCA, quien no elaboró la Circular ni habilitó al indicado. No es evidente lo afirmado por el recurrido en sentido de que existiría otra acta en la que él sería el ganador. El DS 25232 de 27 de noviembre, en sus incs. o) y r), referidos a las atribuciones del Director Distrital, señala la de administrar los recursos humanos y financieros y designar al equipo técnico en aplicación del art. 21 del DS 23951 y DS 23968, siendo que el art. 9 del DS 25255 de 18 de diciembre de 1998 señala claramente que la contratación del personal de la carrera administrativa para las unidades educativas públicas será realizada por los Directores Distritales y no por el Director Departamental. Solicitó se declare a su representado libre de toda denuncia y se resuelva a su favor el amparo, con costas y multa.
I.1.3. Resolución
La Resolución 9/2003 de 10 de abril que corre de fs. 73 a 74 declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:
a) No se ha evidenciado violación a los derechos fundamentales del recurrente consagrados en el art. 7.d), f) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE);
b) Conforme al Acta de Cierre del Tribunal de Selección de 12 de febrero de 2003, se establece que el ganador del concurso fue Walter Pablo La Serna Mena, con un puntaje de 56,28, mientras que el recurrente ocupó el segundo lugar con 55,73;
c) En el Acta de calificación no consta ninguna observación por parte del recurrente;
d) De conformidad al art. 9 del DS 25255 es atribución exclusiva de los Directores Distritales la designación y contratación del personal de la carrera administrativa para las unidades educativas públicas y no del Director Departamental a quien se demanda;
e) El recurrente no ha agotado la vía administrativa, no siendo el amparo sustitutivo de otros recursos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El 23 de septiembre de 2002, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, las Prefecturas de Departamento y las Direcciones Departamentales del SEDUCA convocaron a concurso para optar al cargo de Director de Unidad Educativa en el Área Urbana, de acuerdo al Reglamento inserto en la misma Convocatoria, que fue publicada el 26 del mismo mes y año (fs. 1 y 27).
II.2. El recurrente y María Eugenia Silva Chuquimia postularon a la Dirección de la Unidad Educativa “George Rouma”, habiendo aprobado el examen de preselección aplicado por el SIMECAL (fs. 4 a 5), mientras que el profesor Walter Pablo La Serna Ponce se postuló a la Unidad Educativa Germán Busch (fs. 5).
II.3. Mediante Circular VEIPS/DGSTP/UDI/012/03 de 28 de enero de 2003, el Viceministro de Educación Inicial, Primaria y Secundaria dispuso que todos los postulantes habilitados mediante el examen del SIMECAL que hayan postulado a unidades educativas excluidas de la lista preliminar, podían elegir otra unidad educativa preferentemente dentro de la misma red a la cual se presentaron (fs. 6).
II.4. Conforme al Formulario de Calificación y al Acta de 12 de febrero de 2003, de Cierre del Tribunal de Selección de Postulantes a Director de Unidad Educativa Área Urbana, correspondiente a la Unidad Educativa “Georges Rouma” (fs. 7 a 10 y 63 a 66) el recurrente obtuvo un puntaje de 55,73, mientras que Walter Pablo La Serna Mena 56,28, por lo que el Comité de Calificación y Selección -del que la autoridad recurrida no formó parte-, lo declaró ganador al haber obtenido el primer lugar. En el referido formulario no consta observación alguna de parte del recurrente, quien suscribió el Acta de Cierre en señal de conformidad.
II.5. Por memorial de 10 de febrero de 2003 (fs. 12), el recurrente solicitó al Director Departamental del SEDUCA, hoy recurrido, se le designe como Director del Colegio Nocturno “Georges Rouma”, y por oficio presentado el 14 de febrero de 2003 y memorial de 26 del mismo mes y año, impugnó ante dicha autoridad la designación de Walter La Serna como Director de la indicada Unidad Educativa (fs. 15 a 16), dirigiendo idéntico memorial al Director Distrital de Educación (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la enseñanza y a formular peticiones por parte de la autoridad recurrida, pues no obstante ser el legítimo ganador del concurso de méritos al que postuló, colocaron a un tercero como ganador del mismo, quien jamás se presentó al examen de selección, pero fue habilitado a través de una Circular contraria a la convocatoria emitida, haciendo aparecer un acta diferente a la del 8 de febrero, como es la de 12 de ese mes en la que resulta ganador otro profesor. Por otra parte, la impugnación a la ilegal designación del otro profesional, no mereció ningún pronunciamiento en el fondo por la Comisión Revisora, la que se limitó a describir aspectos de forma que no se han reclamado. Corresponde establecer si lo demandado se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional.
El Director Departamental del SEDUCA La Paz, ahora demandado, no intervino en el proceso de selección reclamado, el cual estuvo a cargo de los miembros del Comité de Calificación y Selección, quienes no han sido recurridos y que fueron los que declararon ganador del cargo de Director de la Unidad Educativa Georges Rouma a una tercera persona diferente al recurrente, además de haber llenado y suscrito el acta supuestamente suplantada y dado cumplimiento a la Circular emitida por el Viceministro de Educación Inicial, Primaria y Secundaria; documento cuya supuesta contradicción con la Convocatoria no puede ser analizada ya que el Viceministro tampoco fue demandado en el presente recurso.
Por otra parte, como consta en obrados, y lo ha señalado el propio recurrente, la impugnación de la presunta designación ilegal, fue dirigida a la Comisión Revisora, y no así a la autoridad recurrida, por lo que ésta no tenía atribución para pronunciarse sobre ese aspecto.
Por lo expuesto, la autoridad recurrida carece de personería y de legitimación pasiva para ser demandada, al no haber participado de manera alguna en los actos refutados como ilegales que originan este amparo, infiriéndose que el mismo fue erróneamente dirigido en su contra.
Consiguientemente, el Tribunal amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de los arts. 19 CPE y 94 y siguientes LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 102.V LTC, resuelve APROBAR, la Resolución 9/2003 de 10 de abril cursante de fs. 73 a 74 dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO