SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2003-R
Fecha: 24-Jun-2003
1)
El demandado Juez de Instrucción de Uyuni informa: 1) no pueden interpretar a capricho y menos erradamente el art. 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que con la firma en el acta de desembargo, el ahora recurrente admitió seguir teniendo bajo su responsabilidad el vehículo en cuestión, lo contrario demostraría inseguridad judicial, que va en perjuicio de los litigantes; 2) como Juez lo único que hace es cumplir con los procedimientos, no siendo evidente que esté parcializado con los ejecutantes.
A su turno el co-recurrido Juez de Partido Mixto, señala que a nadie se ha perseguido y menos restringido sus derechos fundamentales, solamente resolvió la apelación planteada compulsando los antecedentes del expediente y en aplicación del art. 161 CPC procedió a confirmar el Auto apelado, además de no haber ordenado ninguna detención, porque esa es atribución potestativa del juez de la causa, por lo que solicita se lo declare “absuelto”(sic) en el presente recurso.