SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0878/2003-R
Fecha: 30-Jun-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0878/2003-R
Sucre, 30 de junio de 2003
Expediente: 2003-06597-13-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, el Auto 159/2003, cursante a fs. 14, pronunciado el 28 de abril de 2003 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Coro Vargas contra Eddy Paravicini, Administrador de la Aduana Distrital de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 23 de abril de 2003 (fs. 11 y 12), el recurrente expresa que dentro del proceso que se tramita a instancia del Ministerio Público contra Rodolfo Mamani Chipana y otro, el 29 de enero de 2003, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal mediante Resolución 024/03 dispuso la devolución del vehículo marca “Scania” 346-HGX y que se mantenga secuestrado el vehículo “Fiat” 1205-GIT, decisión que fue apelada ante la Corte Superior, cuya Sala Penal Segunda declaró improcedentes las cuestiones planeadas por lo que correspondía la inmediata devolución del motorizado “Scania” mencionado, lo que fue ordenado por el Juez en “31 de mayo de 2003”, al Gerente General de “Swissport” y al Administrador de la Aduana Distrital de La Paz, quienes no acataron tal instrucción, siendo necesaria la conminatoria expedida por el Juez, frente a lo que recién por Auto Administrativo 0036.03 la Aduana Nacional ordenó devolver la movilidad, pero hasta el presente esa disposición no ha sido cumplida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se han vulnerado sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, puesto que su vehículo es también su instrumento de trabajo.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Eddy Paravicini, Administrador de la Aduana Distrital de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata devolución de su motorizado, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Resolución
Mediante Auto de 24 de abril de 2003 (fs. 13), la Corte Superior de La Paz, en su Sala Social y Administrativa Tercera, dispuso que el recurrente subsane las observaciones de forma allí anotadas, cumpliendo lo dispuesto por el art. 97-I, III y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el plazo de 48 horas, conforme determina el art. 98 de dicha Ley.
El recurrente fue notificado con esa decisión en 24 de abril a horas 17:25 (fs. 13 vta.), sin que en el término de cuarenta y ocho horas concedido por la Corte Superior, haya presentado lo extrañado, en virtud de lo que a través del Auto 159/2003, cursante a fs. 14, pronunciado el 28 de abril de 2003, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo el recurrente arguye que pese a haberse dispuesto judicialmente la entrega del vehículo de su propiedad, que fue incautado por la Aduana Nacional, los funcionarios de esa entidad no cumplen dicha orden. Al haber sido rechazada la demanda, corresponde, en revisión, analizar si esa determinación de la Corte de amparo se adecua al ordenamiento jurídico vigente.
II.1. El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo constitucional son los siguientes:
“ I. Acreditar la personería del recurrente;
II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.
III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.
IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.
V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y,
VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
El art. 98 de la misma Ley determina que el tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
II.2. En el caso de autos, la Corte de amparo dispuso que el recurrente acredite documentalmente el derecho propietario que alega tener sobre el vehículo que reclama, asimismo, debía aclarar sobre la orden judicial de “31 de mayo de 2003” dada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ya que aún corría el mes de abril, y especificar si el ingreso de $US12.000.- que señaló como pérdida de ingresos en su trabajo, es diario, semanal, mensual, etc., además de habérsele instruido adjunte fotocopias legalizadas del proceso que se tramita ante dicho Juez, sin que en el término legal haya subsanado tales observaciones, resultando totalmente insuficiente para la resolución de fondo la literal acompañada con su demanda, en mérito de lo cual es plenamente aplicable lo dispuesto por el art. 98 LTC sobre el rechazo del recurso.
En consecuencia, la decisión de rechazar la demanda de amparo, asumida por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, es correcta.
En ese sentido lo definió este Tribunal en asuntos similares como los que dieron lugar en las SSCC 711/2002-R, 729/2002-R, 950/2002-R, 1454/2002-R, entre otras.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el Auto 159/2003, cursante a fs. 14, pronunciado el 28 de abril de 2003 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifìquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO