AUTO CONSTITUCIONAL 330/2003-CA
Sucre, 17 de julio de 2003
Expediente: 2003-06919-14-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En revisión la Resolución de 23 de junio de 2003, pronunciada por Carmen Canedo Canedo, Jueza de Partido Novena en lo Civil de Cochabamba, a instancia de Raúl Pablo Artero Pereira por sí y en representación de Industrias Electromecánicas FEMCO S.R.L., Raúl Artero Ardaya, Lila Pereira de Artero y Gerardo Javier Artero Pereira , demandando la inconstitucionalidad de los parágrafos III y IV del art. 49 de la Ley 1760.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Raúl Pablo Artero Pereira por sí y en representación de Industrias Electromecánicas FEMCO S.R.L., Raúl Artero Ardaya, Lila Pereira de Artero y Gerardo Javier Artero Pereira dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra los nombrados, solicita al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los parágrafos III y IV del art. 49 de la Ley de Abreviación procesal y de asistencia familiar de 28 de febrero de 1997, Ley 1760, argumentando que dichas normas
Refiere el solicitante que citado con la demanda coactiva civil interpuesta por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. y la sentencia dictada por el juzgador en 31 de marzo de 2003, opusieron excepción de falta de personería en el coactivante, la que por auto de 4 de junio de 2003 fue rechazada por el a-quo sin más fundamento que el art.49 de la ley de marras, norma que al no contemplar la excepción de falta de personería es absolutamente inconstitucional, pues limita sin reparo el derecho fundamental de defensa del demandado o coactivado, vulnerando el art. 228 CPE al aplicar una ley secundaria contraria a la Constitución y el art. 16 CPE al limitar y restringir el legítimo derecho de defensa.
Argumenta que la norma impugnada viola, transgrede, quebranta, conculca, atropella e ignora el principio universal y constitucional de igualdad ante la ley reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 7, concordante con el art. 6-I CPE y el art. 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969 (Pacto de San José de Costa Rica) ratificado por la Ley de la República el 11 de febrero de 1993, además de violar de manera flagrante el derecho al juez natural.
Agrega que el art. 49-III y IV LAPCAF excluye del procedimiento de cobro coactivo civil la excepción de falta de personería en el ejecutante, la misma que responde a un esquema procesal que hace al debido proceso y al omitirla, como lo hace el art. 49-III LAPCAF, queda quebrantado y afectado el principio de contradicción o estructura del proceso, constituyendo un atentado contra principios constitucionales que hacen las garantías de los ciudadanos , al debido proceso, al juez natural y a la irrestricción del derecho a la defensa.
I.2. Respuesta al recurso
Víctor Hugo Terrazas Morales en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. Sucursal Cochabamba, por memorial cursante a fs. 21-22 del expediente, responde manifestando que ni la Ley 1760 menos el art. 49 que norma el procedimiento de la demanda coactiva, contraviene precepto constitucional alguno, menos el derecho a la defensa de la persona en juicio por cuanto el coactivado cuenta con los medios de defensa correspondientes como son las excepciones previstas en el art. 49-III, así como el derecho para hacer uso del recurso de apelación contra la resolución que rechazare las excepciones en función del art. 50-I de la citada Ley, pudiendo incluso el coactiviado promover juicio en la vía ordinaria, solicitando el rechazo del incidente máxime si el Tribunal Constitucional mediante Sentencias Constitucionales 035/00 y 077/00 declaró constitucionales los arts. 48 y 49 de la Ley 1760.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Carmen Canedo Canedo, Jueza de Partido Novena en lo Civil de Cochabamba, por Resolución de 23 de junio de 2003, rechaza el incidente en consideración a que el parágrafo III del art. 49 de la Ley 1760 ha sido declarado constitucional mediante Sentencia Constitucional 035/00 de 9 de junio de 2000, lo que hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra esta disposición de conformidad al art. 50-V de la Ley 1836 y el parágrafo IV inc. 1) de la citada disposición legal, es sólo una lógica consecuencia del parágrafo III declarado constitucional. Resolución que en cumplimiento del art. 62.1) LTC es elevada en consulta a este Tribunal.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se impugna los parágrafos III y IV del art. 49 de la Ley de Abreviación procesal y de asistencia familiar de 28 de febrero de 1997, Ley 1760.
Señala que las normas constitucionales infringidas son los arts. 228 y 16 CPE, art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, concordante con el art. 6-I CPE y el art. 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969 (Pacto de San José de Costa Rica).
II.2. Cumplimiento de requisitos
El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".
A su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
Por Sentencias Constitucionales 035/00 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 fueron declarados constitucionales los parágrafos III y IV del art. 49 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, 1760, de 28 de febrero de 1997, impugnados a través del presente recurso, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de los parágrafos impugnados.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) LTC, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 23 de junio de 2003, pronunciada por Carmen Canedo Canedo, Jueza de Partido Novena en lo Civil de Cochabamba, cursante a fs. 25 del expediente.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA