AUTO CONSTITUCIONAL 338/2003-CA
Sucre, 21 de julio de 2003
Expediente: 2003-07036-14-RDI
Materia: Recurso directo o abstracto de
inconstitucionalidad
Recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Hugo San Martín Arzabe, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la Federación Boliviana de Fútbol.
I.- SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que el 4 de junio de 2003 el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol emitió la Resolución 11/2003, disponiendo que la impugnación ataca a una infracción de la regla de juego establecida en el art. 120 del Reglamento de la Federación Boliviana de Fútbol al no haber el Club The Strongest alineado en su conformación los siete jugadores de origen impuestos para los partidos de fútbol y torneos oficiales que se realizan bajo la égida de la Federación Boliviana de Fútbol, que en el partido disputado el 16 de octubre de 2002 entre los Clubes Wilsterman y The Strongest, éste último hizo actuar solamente a seis jugadores bolivianos de origen, dos jugadores naturalizados y tres jugadores extranjeros y que los jugadores naturalizados de acuerdo con el art. 37 de la Constitución Política del Estado (CPE), no tienen la calidad de jugadores bolivianos de origen reconocida por el art. 36 de la Ley Fundamental, por lo que el Club The Strongest con su accionar en el partido de referencia, ha infringido la disposición del art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la Federación Boliviana de Fútbol, por lo que revocan la resolución apelada, declarando probada la impugnación del Club Wilsterman, adjudicando a este club los puntos reclamados de conformidad a la norma impugnada.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que el art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la Federación Boliviana de Fútbol constituye una norma violatoria a la Constitución Política del Estado, no sólo porque discrimina a los bolivianos naturalizados asimilándolos ilegalmente a la calidad de extranjeros, sino porque se vulneran los preceptos constitucionales insertos en los arts. 36 y 37 CPE.
Afirma que la declaración Universal de los Derechos Humanos establece claramente que todo hombre tiene derecho a una nacionalidad, concepto adoptado por el art. 20 de la Convención Americana de Derechos del Hombre o Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.
Agrega que si se hace referencia específicamente al caso de Luis Héctor Cristaldo nacido en Argentina, éste al haber adquirido la nacionalidad boliviana perdió la nacionalidad argentina conforme lo establecen las normas internas de aquel país, por lo que de acuerdo a la norma cuya inconstitucionalidad se demanda, el señor Cristaldo es un apátrida, razonamiento que demuestra la violación de las normas internas de nuestro país así como las internacionales de las que Bolivia es firmante.
Finalmente señala que el art. 76 del Decreto Supremo 24423 de 29 de noviembre de 1996 relativo al Régimen Legal de Migración, establece que quienes por naturalización adquieren la nacionalidad boliviana tendrán todos los derechos y obligaciones que las leyes reconocen a los bolivianos de origen, salvo las excepciones específicamente señaladas en la constitución y las leyes y la establecida en el art. 78 del citado decreto supremo, por todo lo expuesto alega que la norma impugnada es inconstitucional al discriminar y no considerar a los jugadores naturalizados como bolivianos, con pleno goce de sus derechos y obligaciones como cualquier otro boliviano, privándoles del pleno ejercicio del derecho fundamental consagrado por la Constitución Política del Estado como es el derecho al trabajo ( art. 7 inc. d) y j)).
I.3. Petición
Solicita se admita el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad y en sentencia constitucional se declare probada la demanda e inconstitucional el art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la Federación Boliviana de Fútbol.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
El art. 120-1ª de la Constitución Política del Estado otorga al Tribunal Constitucional la facultad de conocer y resolver, en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. En ese contexto, este Tribunal por Auto Constitucional 062/2001-CA de 9 de marzo de 2001 interpretó los alcances de lo que debe entenderse por resolución no judicial, afirmando que teniendo en cuenta que el término resolución en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial, se infiere que la previsión establecida por el art. 120-1ª CPE, sólo alcanza a las resoluciones emanadas de las autoridades públicas no judiciales, quedando por tanto fuera del control de constitucionalidad las disposiciones generales emanadas de entidades privadas, las que no pueden configurar resoluciones en el sentido del orden constitucional, menos aún ley o decreto, que son las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad; entendimiento que guarda coherencia con la uniforme doctrina constitucional, que entiende que el control de constitucionalidad es un control político, que revisa los actos o decisiones adoptadas por las autoridades políticas (ejecutivo y legislativo), persiguiendo con ello el saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado, precautelando que todas las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico estén subordinadas a los principios, valores y normas consagrados por la Constitución.
En el caso que nos ocupa, el recurrente demanda la inconstitucionalidad del art. 120 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la Federación Boliviana de Fútbol, entidad que por definición del art. 1º de su Estatuto Orgánico así como el art. 1º de su Reglamento, es autónoma, de derecho privado y de carácter estrictamente deportivo sin fines de lucro, consiguientemente, las determinaciones adoptadas por esta asociación, no caen dentro de la configuración conceptual de resolución a que alude el orden constitucional en el art. 120-1ª.
Sin embargo, la referida vulneración a los derechos de los jugadores naturalizados como bolivianos, puede ser reclamada mediante la vía pertinente, que no es propiamente la del recurso planteado, cuyos alcances están claramente definidos por el art. 120-1ª de la Constitución Política del Estado. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el AC 062/2001-CA.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31-1) LTC, RECHAZA el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Hugo San Martín Arzabe, Diputado Nacional.
Al otrosí 1º, 2º y 3º.- Estése a lo principal.
Al otrosí 4º.- Por señalado el domicilio.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA