resolución
El art. 120-1ª de la Constitución Política del Estado otorga al Tribunal Constitucional la facultad de conocer y resolver, en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. En ese contexto, este Tribunal por Auto Constitucional 062/2001-CA de 9 de marzo de 2001 interpretó los alcances de lo que debe entenderse por resolución no judicial, afirmando que teniendo en cuenta que el término resolución en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial, se infiere que la previsión establecida por el art. 120-1ª CPE, sólo alcanza a las resoluciones emanadas de las autoridades públicas no judiciales, quedando por tanto fuera del control de constitucionalidad las disposiciones generales emanadas de entidades privadas, las que no pueden configurar resoluciones en el sentido del orden constitucional, menos aún ley o decreto, que son las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad; entendimiento que guarda coherencia con la uniforme doctrina constitucional, que entiende que el control de constitucionalidad es un control político, que revisa los actos o decisiones adoptadas por las autoridades políticas (ejecutivo y legislativo), persiguiendo con ello el saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado, precautelando que todas las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico estén subordinadas a los principios, valores y normas consagrados por la Constitución.
