SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0892/2003-R
Fecha: 01-Jul-2003
III.1.
III.1. En la problemática planteada se debe recordar que conforme lo ha precisado la SC 803/2003-R de 12 de junio, el legislador boliviano ha optado “por dividir la acción penal en pública y privada (art. 15 CPP). La primera la ejerce la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que la misma norma le reconoce a la víctima. La segunda, esto es los delitos de acción privada, es ejercida exclusivamente por la víctima, poniendo especial énfasis en que “en este procedimiento especial no será parte la Fiscalía” Art. 19 CPP); estableciendo una categoría mixta (los delitos de acción pública a instancia de parte), acción que es ejercida por la Fiscalía una vez que la parte inste la acción, con las excepciones establecidas en el párrafo segundo del mismo precepto”.