SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0910/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0910/2003-R

Fecha: 02-Jul-2003

a)

Los Vocales recurridos en su Informe cursante de fs. 47 a 48, anotaron lo siguiente: a) el recurso carece de inmediatez porque se interpuso después de un año, dos meses y dos días de haber efectuado el pago parcial de los beneficios sociales y hecho la oferta de pago del saldo de los mismos, consintiendo y aceptando el Auto de Vista que confirma el auto que rechaza la nulidad de obrados, habiéndose producido la preclusión de acuerdo al art. 3 inc. 3) con relación al art. 57 de la Ley general del trabajo (LGT); b) el actor equivocó el camino al plantear el incidente de nulidad de obrados en actuaciones de la Sala Social y Administrativa ante un inferior, quien no puede resolverlo, conforme a los arts. 1 inc.5), 3, 33, 35, 36 de la Ley de organización judicial (LOJ) y 116 CPE, siendo que debió interponer dicho incidente en forma oportuna ante el Tribunal correspondiente; al no haberlo hecho precluyó su derecho. Por todo lo expuesto, pidieron se declare improcedente el amparo constitucional.

a)  Por disposición del art. 21 LAPCAF, que modificó lo previsto por el art. 231 CPC, se reconoce el domicilio procesal señalado por la parte, y se omite la írrita costumbre de notificar en el tablero judicial, desconociendo el derecho a la defensa de la parte así notificada, y el Oficial de Diligencias al haber procedido a la notificación en tablero, ha desconocido la normativa citada, violando el derecho del recurrente, quien sin embargo, por su actuar negligente permitió se declare desierto el recurso de casación y la consiguiente ejecutoria del auto de vista.

El recurrente arguye que se han vulnerado los derechos de su mandante al debido proceso y a la defensa, por cuanto dentro de la demanda por cobro de beneficios sociales instaurada por Luis Alberto Alpiri Vaca: a) el Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa notificó con la concesión del recurso de casación y conminatoria de proveer los recaudos necesarios, mediante cedulón fijado en el tablero judicial de la secretaría de Sala, no obstante que su mandante tenía su domicilio señalado en la oficina jurídica de su abogado, dando lugar, con esta ilegalidad, a que se declare desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista. b) el incidente de nulidad contra el auto referido, planteado ante el juez a quo, fue rechazado y en apelación, el rechazo fue confirmado por los Vocales recurridos, no obstante que tienen facultades para corregir vicios procesales. Por consiguiente, corresponde analizar, si los supuestos actos ilegales se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.