SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0926/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0926/2003-R

Fecha: 02-Jul-2003

a)

El juez Registrador de Derechos Reales informó por escrito (fs. 41 a 44): a) que el 28 de febrero de 2002 no se encontraba en ejercicio del cargo, siendo el Sub registrador quien se encontraba en suplencia, no habiendo procedido a la inscripción de la anotación preventiva observada; b) la oficina de Derechos Reales, el día señalado recibió la orden instruida del juez de partido del Distrito Judicial de Cochabamba que ordena la inscripción del acta de embargo en la Partida Computarizada No. 01071079; c) de la revisión del sistema computarizado y de los registros de los libros se estableció que esta propiedad estaba inscrita a nombre de José Antonio Saavedra Toledo bajo fojas y partida 1237, Libro “B” de 1987, luego, por la subinscripción registrada bajo la Partida No. 11012774 de 28 de noviembre de 1990 se reconoce derechos y acciones en favor de Wilma del Rosario Saavedra  de Numbela y María Inés Saavedra de Méndez, mas no la renuncia al derecho propietario que le asiste a José Antonio Saavedra Toledo; d) De la Partida Computarizada No. 01071079 se establece que por anotaciones preventivas Nos. 06007878 y 06041811 de 17 de octubre de 19991 y 12 de mayo de 2000 se registra un proceso penal y uno civil respectivamente contra José Antonio Saavedra Toledo; e) De las hipotecas constituidas  sobre la Partida No. 01071079 se establece primero la participación de José Antonio Saavedra  como deudor mancomunado y solidario  y en un segundo caso como apoderado de la empresa SATOBOL S.R.L.; f) la determinación del bien sujeto a inscripción está plenamente identificada; g) la negativa a un registro emanada por orden judicial importaría desobediencia a órdenes judiciales tipificado en el art. 169 del Código Penal (CP); h) SATOBOL debió plantear los recursos de ley para dejar sin efecto la inscripción del embargo ordenado por el juez de la causa, instancias que no agotó y de las que el Amparo no es sustitutivo, por lo que pidió la improcedencia del recurso, máxime si este reclamo fue presentado a más de un año de realizados el embargo y la inscripción en Derechos Reales.

a)  El registro de la anotación preventiva es de 28 de febrero de 2002; fecha desde la cual, la parte recurrente no ha efectuado ningún trámite en defensa  de sus propios intereses y de su derecho propietario, aspecto que contradice  el principio de inmediatez  previsto para la interposición del recurso; que señala un término perentorio de 6 meses.