SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0926/2003-R
Fecha: 02-Jul-2003
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes en representación de SATOBOL SRL manifiestan que el Juez Registrador recurrido ha vulnerado los derechos la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, al no haber denegado la inscripción o anotación preventiva, dado que el registro de propiedad del inmueble gravado está a nombre de SATOBOL SRL y no de los demandados dentro el proceso ordinario seguido por José Eduardo Pérez Armendia representado por Jhon Veizaga Villarroel, en el que además la entidad no es parte. Corresponde, por tanto, analizar, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 19 CPE.
En el caso de autos, el Juez Registrador de Derechos Reales procedió a inscribir la anotación preventiva en cumplimiento estricto de una orden judicial emanada de un proceso ordinario, en el que la empresa representada por los recurrentes no es parte, y en la que no existía ningún error insubsanable que haya dado lugar al rechazo de dicha inscripción como erradamente afirman los actores, toda vez que el inmueble a ser anotado preventivamente fue correctamente identificado por el juez que ordenó esa medida. En consecuencia, el Juez Registrador recurrido cumplió sus funciones conforme a ley, sin violar el derecho de propiedad de la empresa que representan los actores.
Que, si los recurrentes consideran que se cometió un acto ilegal al realizar ese gravamen, tienen expeditos los medios legales para reclamar este hecho ante el juez de la causa que emitió esa orden y hacer valer sus derechos, tal como lo ha reconocido este Tribunal en la SC 1494/2002-R pronunciada en un caso similar, al señalar:
“Que, con referencia a la actuación del Registrador de Derechos Reales, éste no ha incurrido en ningún acto ilegal al negar la cancelación del gravamen, puesto que al registrar el mismo, no lo hizo en virtud a un documento entre partes interesadas, sino en cumplimiento de una orden judicial, de manera que a simple solicitud de la recurrente no puede proceder a la cancelación, pues para ello el Juez co-recurrido deberá ordenar la cancelación si así corresponde. Este razonamiento se extrae de los arts. 1560 del Código Civil (CC) que dice: "Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo juez [...]”