SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1036/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1036/2003-R

Fecha: 22-Jul-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1036/2003-R

Sucre, 22 de julio de 2003

Expediente:  2003-06917-14-RHC         

Distrito:        Tarija 

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En  revisión  la Resolución de fs. 24 a 26,  pronunciada el 13 de junio de 2003 por  el Juez de Partido Mixto Liquidador de Yacuiba del Distrito Judicial de  Tarija, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Tito Gallardo Quiroga y Lourdes Domínguez,  contra Julio Alé, Juez Mixto Liquidador y  Esther Hoyos,  Fiscal de Materia,  alegando  detención indebida, que vulnera su derecho a la libertad.

I.         Antecedentes con relevancia jurídica

I.1       Contenido del recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 12 de junio de 2003 (fs. 1), los recurrentes -esposos-  expresan   que habiéndose constituido  el martes 10 de junio del año en curso a horas 9.00 a.m. en las oficinas del Ministerio Público a objeto de dar cumplimiento a las medidas sustitutivas que les fueron impuestas, fueron sorprendidos con un mandamiento de aprehensión librado en su contra ante una sindicación por la supuesta comisión del delito de robo agravado, encontrándose a la fecha privados de su libertad por más de 48 horas, sin conocer  su situación jurídica.  

I.1.2    Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Señalan como vulnerado su derecho a la libertad.

 

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio

Interponen el recurso contra el Juez Mixto Liquidador Julio Alé y la Fiscal María Esther Hoyos, pidiendo que se declare procedente y se  disponga su inmediata libertad. 

I.2       Audiencia y Resolución del  Juez  de Hábeas Corpus

En la audiencia pública de hábeas corpus  efectuada  en ausencia del representante del Ministerio Público el 13 de junio de  2003, conforme  consta en el acta cursante de fs. 21 a  24, las partes señalaron lo siguiente:

  

I.2.1    Ratificación y ampliación del Recurso

El  abogado de los recurrentes  ratificó el recurso,  añadiendo que  el mandamiento fue expedido por la Fiscal María Esther Hoyos, y que sus defendidos se encuentran detenidos por más de 72 horas.  Indica que si bien se ha definido  su situación jurídica,  la violación de su derecho a la libertad ha sido consumada al no haberlo puesto a disposición del Juez Cautelar dentro del plazo previsto por Ley.

I.2.2    Informe de los recurridos

La Fiscal recurrida  manifestó en audiencia que en vista de una denuncia por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros  en contra de los  recurrentes,  con la facultad que  le confiere el art. 226 del CPP procedió a su aprehensión.

A su turno, el Juez recurrido informó en audiencia  que el día 11 de junio de 2003, a horas  11:10 a.m. recibió el caso,   habiéndose excusado del conocimiento del mismo toda vez que denunció a los imputados por un robo que sufrió en su domicilio, por lo  que ordenó la remisión de los antecedentes al Juzgado llamado por ley el 12 de junio de 2003,  sin que las funcionarias de su dependencia hubieran obedecido la misma, lo cual no es imputable a su persona, habiendo entregado  el cuaderno de investigaciones recién el 13 de junio al  Juez suplente.

Asimismo, consta en el acta  de audiencia el informe del Juez  Javier Navarro, que no fue recurrido, quien informó que el cuaderno de investigaciones fue de su conocimiento el 13 de junio a horas 10:05 a.m., habiendo señalado audiencia para horas 15,00,  en la que dispuso la detención preventiva de los recurrentes.

I.2.3    Resolución

Por Resolución  que corre a fs. 24 a 26, se declaró improcedente el  Recurso,  con el siguiente argumento:   1) que, si hubo detención indebida,  la misma ha cesado desde el momento  en  que  la situación jurídica de los recurrentes ya fue determinada por el Juez Cautelar;   2) que, el Ministerio Público ha cumplido a cabalidad,  pues remitió a los recurrentes  ante el Juez Cautelar dentro de los plazos previstos por Ley;  3) que, lo evidente es que si bien ha existido una demora a raíz de la excusa del Juez Cautelar y  por negligencia del personal subalterno de su juzgado, sin embargo  ambos Jueces se pronunciaron dentro de las 24 horas,  no siendo el retraso  imputable a sus personas.

II. CONCLUSIONES

II.1    El 9 de junio de 2003, la Fiscal de  Materia de Yacuiba  María Esther Hoyos  emitió orden de aprehensión contra Tito Gallardo Quiroga y Lourdes de Gallardo por la supuesta comisión del delito de robo agravado, asociación delictuosa y otros,  al amparo de lo previsto en el art. 226 CPP (fs. 9),  el mismo que fue ejecutado por la PTJ el 10 de junio de 2003, a horas 10:00 a.m. (fs. 10), siendo  remitidos ante el Ministerio Público el mismo día a horas 15:50 p.m. (fs. 11 y 12)

II.2     La Fiscal recurrida presenta la imputación formal el 11 de junio de 2003, a horas 11:10 a.m. ante el Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador Primero de Yacuiba (fs. 17) autoridad que por Auto de esa fecha se excusó del conocimiento de la causa (fs. 18),  por lo que el expediente fue remitido al Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador Tercero de Yacuiba ( fs.  19).

II.3     Por providencia de 13 de junio de 2003, el Juez Instructor Mixto Liquidador y Cautelar Tercero radicó la causa en su despacho, señalando audiencia para ese día a hrs. 15:00 p.m. (fs. 19 vta.), oportunidad en la que dispuso la detención preventiva de los recurrentes, según informe oral prestado por esta autoridad judicial  en la audiencia de hábeas corpus  (fs. 24).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman  que se encuentran indebidamente detenidos por más de 48 horas sin haber sido puestos a disposición del Juez Cautelar y sin que se decida sobre su situación jurídica. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión del recurso de hábeas corpus si tales hechos merecen la protección que brinda el art.18 CPE.

III.1   Conforme al art. 226 CPP, la resolución de aprehensión por parte del representante del Ministerio Público debe tener como fundamento todos los supuestos que éste prevé, tales como la necesidad de la presencia del imputado, la existencia de suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; significando en consecuencia que todos estos extremos deben estar expresamente contenidos en la resolución de aprehensión, pues por disposición del art. 73 CPP, los Fiscales deben formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada.

En el caso de autos, la Fiscal  recurrida, ignorando estas disposiciones, se limitó a expedir la orden de aprehensión contra los recurrentes, extremo que importa el desconocimiento de formalidades previstas por la norma procesal penal, lo que   ciertamente conlleva una supresión indebida de la libertad de locomoción de  aquéllos, aún cuando luego hubiera efectuado la imputación formal dentro del plazo establecido por ley.

A propósito de la facultad del Ministerio Público para expedir órdenes de aprehensión, en la SC 790/2003, de 10 de junio del presente año, se señala que:

“..., debe precisarse que tal actuación es conforme a derecho, sólo cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el Fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal, conforme lo ha establecido la jurisprudencia emitida por este Tribunal en las SSCC 1158/2001-R, 599/2002-R, 701/2002-R, 1202/2002-R, entre otras, al señalar que "[...] el  Fiscal recurrido dispuso la aprehensión del recurrente [...] sin realizar ninguna fundamentación, [...] en total desconocimiento del art. 73 del NCPP que establece que todo requerimiento o resolución será formulado por los Fiscales de manera fundamentada y específica. Que, con estas omisiones indebidas, la autoridad demandada ha incurrido en la aprehensión ilegal del recurrente, sin que destruya la ilegalidad de su actuación, el hecho de haberlo remitido en el plazo de 24 horas ante el Juez Cautelar y que el recurrente se encuentre actualmente en libertad".

III.2   Con relación a la actuación del Juez recurrido,  se advierte que si bien se excusó del conocimiento de la causa inmediatamente después de recibidos los antecedentes, sin embargo el envío del expediente ante el Juez reemplazante se produjo recién dos días después, debido a una supuesta conducta negligente del personal subalterno.

           

El art. 3-6)  CPC, aplicable al caso de autos, dispone que son deberes de los jueces y tribunales “Vigilar para que los funcionarios de su dependencia cumplan correctamente las funciones que les corresponden”.

Por consiguiente,  el Juez recurrido no cumplió con su labor de contralor  del proceso y menos la de vigilante sobre su personal subalterno para garantizar el cumplimiento de sus propias resoluciones, permitiendo que los recurrentes permanezcan ilegalmente detenidos durante más de 48 horas y restringiendo de esta manera su derecho a la libertad, actuación que contraviene  lo previsto por el art. 226 CPP,  párrafo segundo que dispone  que la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del Juez en el plazo de  veinticuatro horas, para que se resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios.

En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso,         no ha efectuado una valoración razonable de los hechos ni una adecuada aplicación del art. 18 CPE.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120-7ª CPE, 7-8ª  y 93 LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de fs. 24 a 26, y declara PROCEDENTE el Recurso, sin disponer la libertad de los recurrentes en atención a que su situación jurídica ya fue definida por el Juez llamado por ley.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1036/2003-R (viene de la Pág 4).

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar con licencia.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

Vista, DOCUMENTO COMPLETO