SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1036/2003-R
Fecha: 22-Jul-2003
III.1
III.1 Conforme al art. 226 CPP, la resolución de aprehensión por parte del representante del Ministerio Público debe tener como fundamento todos los supuestos que éste prevé, tales como la necesidad de la presencia del imputado, la existencia de suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; significando en consecuencia que todos estos extremos deben estar expresamente contenidos en la resolución de aprehensión, pues por disposición del art. 73 CPP, los Fiscales deben formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada.
En el caso de autos, la Fiscal recurrida, ignorando estas disposiciones, se limitó a expedir la orden de aprehensión contra los recurrentes, extremo que importa el desconocimiento de formalidades previstas por la norma procesal penal, lo que ciertamente conlleva una supresión indebida de la libertad de locomoción de aquéllos, aún cuando luego hubiera efectuado la imputación formal dentro del plazo establecido por ley.
“..., debe precisarse que tal actuación es conforme a derecho, sólo cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el Fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal, conforme lo ha establecido la jurisprudencia emitida por este Tribunal en las SSCC 1158/2001-R, 599/2002-R, 701/2002-R, 1202/2002-R, entre otras, al señalar que "[...] el Fiscal recurrido dispuso la aprehensión del recurrente [...] sin realizar ninguna fundamentación, [...] en total desconocimiento del art. 73 del NCPP que establece que todo requerimiento o resolución será formulado por los Fiscales de manera fundamentada y específica. Que, con estas omisiones indebidas, la autoridad demandada ha incurrido en la aprehensión ilegal del recurrente, sin que destruya la ilegalidad de su actuación, el hecho de haberlo remitido en el plazo de 24 horas ante el Juez Cautelar y que el recurrente se encuentre actualmente en libertad".