SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1040/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1040/2003-R

Fecha: 23-Jul-2003

fs. 11 - 12

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2003 (fs. 11 - 12), el recurrente manifiesta  que el 15 de marzo de 2003, a efectos de inscribir un título propietario en el Registro de Derechos Reales en Quillacollo, hizo ingresar el Testimonio 595/98 otorgado por la Notaria Gladys Ayala de Terceros por el que consta que Luis Lazarte Melgarejo  transfirió a su favor un lote de terreno  de 5.210,10 m2 ubicado en Aponte, cantón Tiquipaya; que, sin embargo, el trámite fue observado y negado por la Sub - Registradora de Derechos Reales el 20 de marzo de 2003, con el argumento de que: "revisada la  fs. 17, Ptda. 47 del Libro 1ro. de propiedad de Quillacollo, registrada el 8 de enero de 1973 a nombre de Luis Lazarte y otros, aparece una nota de transferencia  a favor de Enrique Rojas, 18-II-93, acciones de Luis, 5201,10 m2" y que por lo tanto "no existe terreno sobre el que pudiere hacerse la inscripción", citando como respaldo el art. 3 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 que establece que ninguna inscripción se hará sino en el caso de constar en el libro que la persona de quien procede el derecho de inscribir es el actual propietario del respectivo bien.

Agrega que  dicha negativa contradice el ordenamiento jurídico, específicamente el art. 1545  CC, que trata sobre la transferencia de un mismo bien inmueble a diferentes personas, en cuyo caso la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título, lo que demuestra haberse contemplado la posibilidad de que un mismo inmueble pueda ser inscrito por diferentes personas, quedando disponible  la vía legal para determinar cual de los adquirentes tiene mejor derecho. Y al negársele la inscripción de su título, la recurrente ha usurpado funciones que corresponden a instancias judiciales, pues, en la práctica ha definido quien tiene mejor derecho propietario sobre el bien, dejándolo en indefensión, pues ningún derecho real surte efectos contra terceros sino desde su inscripción en Derechos Reales, siendo que los arts. 1555 y 1556 CC establecen los casos en los que procede la denegación de inscripción, sin que figure entre ellos el argumento ofrecido por la autoridad recurrida.